Sentencia Penal Nº 351/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 351/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 77/2020 de 07 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 351/2020

Núm. Cendoj: 08019370202020100218

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9118

Núm. Roj: SAP B 9118/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo: 77/20-C APPEN
P.A.: 399/16
Juzgado de Procedencia: Penal nº 5 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 351/2020
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre de dos mil veinte
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 77/20, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado número 399/16 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
amenazas a la mujer; siendo parte apelante Emilio , representado por el Procurador don Ernesto Huguet
Fornaguera y defendido por la Abogada doña Sonia Bertrana Lis; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 21 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Emilio , como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito doméstico del artículo 171 4º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas y agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación del derecho del sufragio pasivo mientras dure la pena de prisión, privación del derecho de tenencia y porte de armas por un periodo de un año y seis meses, así como la prohibición de aproximación en un radio de 1000 metros a la víctima Esperanza y a su domicilio o lugar de trabajo por un periodo un año y seis meses. Así mismo procede imponerle al acusado el pago de las costas procesales'.



SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Emilio en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria, efectuando petición subsidiario de apreciación de la atenuante del art. 21.3 CP

TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso interpuesto, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección el día 15 de junio de 2020, por diligencia de ordenación de fecha 29 de junio de 2020 de se formó el Rollo correspondiente y se designó Ponente; señalándose a continuación día para deliberación y votación.



QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el señor Emilio , con antecedentes penales computables al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 9 de mayo del 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona como autor de tres delitos de amenazas y un delito de malos tratos habituales a diversas penas de prisión y que se extinguió el 25 de noviembre del 2015, entre las 20.44 horas y las 21.13 horas del 6 de noviembre del 2015 envió diversos mensajes de SMS desde su teléfono móvil ( NUM000 ) al teléfono móvil de su ex-compañera sentimental Esperanza ( NUM001 ), con el ánimo de amedrentarla, y que éstos le causaron un gran desasosiego.

Los mensajes enviados al teléfono al móvil de su ex-compañera sentimental eran los siguientes: desgraciada, eres una hija de la grandiosa puta, te crees que eres Dios y puedes decidir lo que te salga de los huevos a la hora que quieras desgraciada, 'mala pecora tabon d yemak...,t juro que ya se acsbo todo me da igual todo t voy a matar...'.



SEGUNDO.- Se ha acreditado que los hechos sucedieron el 6 de noviembre del 2015, que se dictó el auto de apertura del juicio oral el 6 de julio del 2016 (folio 333) y que se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento al juicio oral el 25 de julio del 2018 y que se celebró el juicio oral el 20 de noviembre del 2018.

Fundamentos


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico (amenazas a la mujer), por entender probado que el acusado remitió mensajes al teléfono móvil de su ex pareja sentimental, Esperanza , profiriendo, entre otras expresiones 'te juro que ya se acabó todo, me da igual todo te voy a matar', con ánimo de amedrentarla y causándole gran desasosiego.

La representación del acusado interpone recurso de apelación e invoca como motivo principal del recurso, bajo un mismo epígrafe, 'infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba'.

De los alegatos para sostener tales motivos se infiere que no se discute que el día de autos el acusado remitió mensajes a la mujer diciéndole que la iba a matar, pues claramente se admite en el escrito de recurso. La parte apelante tanto solo discrepa de la existencia del ánimo de amedrentar a la mujer recogido en los hechos probados porque considera que se trató de expresiones mal educadas y airadas porque creyó que su hija iba a ser ingresada en un centro de menores, desconociendo la existencia de una sentencia modificativa del régimen de visitas y confundiendo el 'punto de encuentro' donde se debía celebrar las visitas con un 'centro de menores'; significa también que la Sra. Esperanza no sufrió desasosiego por las expresiones, como quedó acreditada por su declaración en la fase instrucción y que tales expresiones no eran creíbles para condenarlo por delito de amenazas.

Es decir, la parte apelante invoca infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, no por la inexistencia de soporte probatorio en relación a la acción objetiva (que evidentemente existió por cuanto aunque el juicio se celebró en ausencia, se practicó prueba testifical y documental consistente en la diligencia de volcado del teléfono de la mujer denunciante), sino por la inferencia efectuada en la sentencia en relación a la concurrencia del elemento subjetivo del delito de amenazas.

Por lo tanto, para la resolución del recurso debemos partir de la redacción de la parte objetiva de la declaración de hechos probados, en los que se recoge el texto de los mensajes remitidos por el acusado a su ex pareja sentimental, en uno de los cuales, como ya hemos expuesto, le jura que todo se había acabado, que le daba todo igual y que la iba a matar.

Aunque no se recoja en el factum, Esperanza declaró en el juicio que todas las amenazas e insultos se produjeron tras la sentencia civil al determinarse que las visitas con la hija se llevarían a cabo en un 'punto de encuentro', entendiendo el acusado que era un centro de menores, pero explicándole ella que eran sitios distintos.

Aunque se diera ese marco circunstancial, las expresiones del acusado proferidas a su ex pareja no pueden considerarse irrelevantes.

Lo que debemos examinar en la alzada es el juicio de tipicidad efectuado en la sentencia apelada, calificando los hechos cometidos por el acusado como delito de amenazas leves a la mujer del art. 171.4 CP.

El delito de amenazas es de los que mayor relativismo presenta, pues debe atenderse a las circunstancias concurrentes.

El bien jurídico protegido es la libertad y la seguridad, o lo que es lo mismo el derecho que todos tienen a la tranquilidad en el desarrollo de su vida, existiendo una sólida Jurisprudencia (por todas, STS 292/2012, de 11 de abril y STS 909/2016, de 30 de noviembre) que establece los elementos constitutivos del delito, exigiéndose: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

Atendiendo a su relativismo, para efectuar la subsunción en el tipo debe tenerse en cuenta la ocasión en que se profieren las expresiones, los actos anteriores, simultáneos e incluso posteriores. Y el dolo debe desprenderse del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( STS 909/2016, con cita de SSTS. 57/2000 de 27 de enero y 359/2004 de 18 de marzo ).

En el presente caso, los hechos se desarrollaron en el curso de una muy tensa situación por la ejecución del derecho de visitas a la hija común que se había determinado judicialmente; y si bien la propia Sra. Esperanza dijo que el confundió 'punto de encuentro' con 'centro de menores', también dijo que ella le explicó que eran distintos; pese a ello, el hombre reacción desproporcionadamente adoptando una posición de violencia verbal hacia su ex pareja y por esa razón la expresiones que profirió a la mujer (entre otras que la iba a matar) no se trataron de meros excesos verbales, sino que supuso un anuncio palmario de atentar contra su vida o integridad física, máxime cuando la concreta expresión vino precedida de un juramento de hacerlo, diciendo que todo se había acabado y que le daba todo igual.

En esas circunstancias el mal anunciado fue serio, creíble y objetivamente idóneo para amedrentarla, pues no cabe duda que el acusado anunció un mal a su pareja (matarla) con la finalidad de atemorizarla y de angustiarla, limitando, en definitiva, su libertad; el dolo se desprende del propio tenor de las frases utilizadas, así como de la forma y momento en que fueron proferidas pues fue en el marco de una tensa situación familiar por la discrepancia del acusado con el modo en que debía visitar a su hija.

Se dice en el recurso que la mujer no se sintió atemorizada como lo demuestran las conversaciones y actitud posteriores que refirió ante el Juzgado instructor, pero ello no afecta a la culminación del delito porque el tipo de amenazas es de mera actividad consumándose con la llegada del anuncio a su destinatario. Su ejecución consiste en la conminación de un mal al propio destinatario, a su familia o a un tercero de su círculo íntimo con apariencia de seriedad y firmeza, no siendo necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, bastando con la idoneidad de la amenaza a tal fin. Esa idoneidad está ínsita en el anuncio de matarla, pues tal anuncio, en si mismo, es de gran capacidad amedrentadora para el sujeto pasivo, si bien atendiendo, precisamente, a las circunstancias que rodearon los hechos se calificaran las amenazas como leves.

Por ello, la calificación del hecho como delito de amenazas leves a la mujer del art. 171.4 CP se ajustó a derecho y debe ser mantenida en la alzada.

El motivo principal del recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO: Como motivo subsidiario del recurso se invoca 'aplicación indebida del art 21.3 del CP', que mas bien hay que entender en sentido contrario por cuanto de lo que se discrepa es de la no apreciación de la atenuante de arrebato en la sentencia apelada.

Aunque no se formulen alegatos específicos para sostener el motivo, debemos entender que la apelante basa su petición en los vertidos para sostener el motivo principal del recurso cuando manifiesta que la confusión entre 'punto de encuentro' y 'centro de menores' le llevó a su actuación, que la apelante considera 'proporcional' entre la noticia recibida y su actuación inmediata posterior.

En primer lugar la actuación del acusado no fue tan inmediata como se alega en el recurso, pues no se trató de un exabrupto tras conocer la noticia.

No se recoge en el factum cuando tuvo conocimiento el acusado de la sentencia civil determinando las visitas en el punto de encuentro, pero de los mensajes que se transcriben en la diligencia de volcado obrante a los folios 56 y 57 se desprende que el día de autos (6/11/15) ya la conocía porque al primer mensaje a las 12:01 diciendo que esa noche llamaría a su hija, le sucedió otro a las 16:15 en el que el acusado ya se refiere a que 'x por la mierda de sentencia que tienes tu...'; a las 17:29 la mujer le recuerda que no puede venir porque la tiene que ver en un 'punt de trovada', sucediéndose varios mensajes remitidos por él desde las 20:44 a las 21:12 en términos insultantes y menospreciativos para la mujer, siendo a las 21:13 cuando le profiere expresamente las expresiones a las que nos hemos venido refiriendo (te juro que ya se acabó todo, me da igual todo, te voy a matar).

La circunstancia atenuante de arrebato contempla situaciones emocionales en las que el autor, sin llegar a perder el control de sus actos, se ve sometido a una presión espiritual que le impulsa a actuar. Ahora bien, el denominado 'estado pasional' no se ha introducido en el Código Penal para privilegiar reacciones coléricas ante el disgusto por una determinada situación, sino que, como reitera la Jurisprudencia, los impulsos que desencadenan el comportamiento delictivo no deben ser reprochables por las normas socioculturales que rigen la convivencia social y, deben proceder de un comportamiento desencadenante de la víctima, de tal modo que debe existir conexión temporal de inmediata proximidad entre los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión (Vid. por todas STS de 5 de febrero de 2020, con cita de las SSTS 61/2010, 28 de enero, 1110/1996, 20 de diciembre y 1479/1999, 18 de octubre).

En el presente caso no existe base alguna para apreciar la atenuante pretendida por cuanto el acusado reaccionó desproporcionadamente por la discrepancia con una resolución judicial, sin que la mujer amenazada hubiera tenido comportamiento distinto del de recodarle que debía cumplir la sentencia civil en relación al modo de ejecución del régimen de visitas de la hija común; por otra parte, la acción delictiva no fue inmediata al conocimiento de la resolución, por lo que tampoco se dio la exigida conexión temporal de la proximidad entre el impulso y la amenaza de muerte.

El motivo subsidiario del recurso debe ser desestimado.

Procede desestimar el recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO: Declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.



CUARTO: Atendiendo a que las diligencias previas que dieron lugar al procedimiento se incoaron por auto de fecha 12 de noviembre de 2015 (anterior al día 6 de diciembre de 2015), la presente sentencia es firme, por no caber contra ella recurso de casación.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona en fecha 21 de noviembre de 2018 en Procedimiento Abreviado número 399/16 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución; declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia y hágase saber que es firme por no caber contra ella recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 08/09/2020 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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