Sentencia Penal Nº 351/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 351/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 47/2020 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 351/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100299

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7032

Núm. Roj: SAP B 7032/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo núm. 47/2020
Procedimiento Abreviado nº : 227-17
Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona
SENTENCIA
Tribunal
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
Dª. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 7 de mayo de 2020
Visto, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 7/2020, dimanante del
Procedimiento Abreviado nº 227-17 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona por delito de
quebrantamiento de condena.
Interpone recurso D. Pascual , a través de la Procuradora Dª. Mónica Ratia Martínez, y bajo la Dirección letrada
de Dª. Nuria Berdun Ortiz, se opone al mismo el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Condeno al acusado, D. Pascual , como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal , ya definido, concurriendo la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del 21.7 en relación con el 21.2 y 20.1 del CP, a la pena de dieciséis meses multa con cuota diaria de seis euros (...)'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, por la representación del acusado, con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, solicitando la revocación de la sentencia por falta de prueba para que en alzada se dicte una nueva absolutoria. El Ministerio fiscal presentó escrito de oposición al recurso.



TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, tramitándose el recurso conforme a las prescripciones legales y señalándose el día 7 de mayo de 2020 para su deliberación y votación.

Es ponente la magistrada Carme Domínguez Naranjo que expresa la decisión del tribunal.

HECHOS PROBADOS Se admite el relato fáctico de la sentencia dictada al que debe añadirse: 'El ministerio fiscal formuló acusación por un delito de quebrantamiento de condena'.

Fundamentos


PRIMERO.- No se admiten los razonamientos jurídicos consignados en la resolución combatida.

Invoca la defensa de la apelante como motivo legal único de recurso: 'Error en la apreciación de la prueba por falta de acreditación de los hechos calificados como constitutivos de un delito de quebrantamiento, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia'.

Sostiene en su sucinto escrito que no consta que se recabase el consentimiento del penado para la imposición de los trabajos en beneficio de la comunidad. Añade, que una parte de la jurisprudencia sostiene que no se inicia la ejecución hasta que no se ha elaborado el plan de cumplimiento de manera que, el no acudir a la entrevista, no supondría un delito de quebrantamiento de condena y cita para ello la SAP Teruel de 17 de mayo de 2016, además de la STS de 14 de marzo de 2005 en la que se considera que la pena de TBC solo puede quebrantarse una vez se haya elaborado el plan de cumplimiento de la misma. El Ministerio Fiscal presenta escrito de oposición al recurso.



SEGUNDO.- Pues bien, en cuanto a la primera de las cuestiones suscitadas por la defensa del recurrente, es evidente que no es momento en este trámite de apelación analizar si, en la sentencia de la cual dimana el pretendido quebrantamiento, se impuso una condena de TBC sin el consentimiento del penado. En primer lugar porque la misma devino firme y en segundo lugar y como determinante, porque la misma fue dictada de conformidad por lo que el argumento además de ser genérico y carente de acreditación es de difícil encaje en una condena que contó con la plena aquiescencia del acusado de conformidad con lo establecido en el art. 787.1 de la Lecrim.

Elude hábilmente el recurrente que, en las sentencias que cita en su escrito impugnativo, se considera que no estamos ante un delito de quebrantamiento, puesto que la pena no se llega a ejecutar, pero sí ante un delito de desobediencia a la autoridad en los supuestos, como el que hoy se analiza en los que se declara probado el llamamiento para elaborar el plan de ejecución de los trabajos y el penado no acude a las entrevistas para ello pese a haber sido apercibido de manera expresa para ello en una resolución judicial.

Al respecto tiene señalado el TS que, en la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad , deben distinguirse dos fases. Una, inicial o preliminar, orientada a establecer el plan de cumplimiento de la misma; y otra, segunda y definitiva, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse propiamente de cumplimiento efectivo de la pena.

Cierto es que un sector de la jurisprudencia menor sostiene que la especial naturaleza de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad permite integrar las dos fases mencionadas en un todo unitario, de forma que la vulneración de cualquiera de ellas, puede calificarse de quebrantadora de la condena, toda vez que siendo imprescindible la colaboración del penado en todas las fases de ejecución de la pena, el incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier período de la ejecución, después de consentir que se le imponga, habrá que calificarlo de quebrantamiento de la condena, tanto cuando no realiza el trabajo asignado, como cuando no contribuye voluntariamente a la determinación del mismo en la primera fase de la ejecución, siendo esta la solución más adecuada a la necesidad de colaboración del condenado, porque carecería de sentido que habiendo aceptado que se le imponga esa pena, su cumplimiento dependiera exclusivamente de su libre arbitrio, evadiéndola sencillamente con no comparecer a los llamamientos de los Servicios Sociales Penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento , lo que imposibilitaría su fijación, sin que tal comportamiento tuviera ninguna repercusión, ya que su incomparecencia carece de sanción y no existe un medio coactivo para obligarle a comparecer, de ahí que la inasistencia injustificada a la citación de los Servicios Sociales Penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficios de la comunidad o bien una vez elaborado y consentido el mismo, debería calificarse como constitutiva de delito de quebrantamiento de condena. Para ese sector doctrinal solo es dable la sanción penal por la vía del delito de quebrantamiento de condena.

Ahora bien, la opinión mayoritaria, por el contrario, y la que adopta este tribunal, interpreta que cuando nos hallamos en la fase preliminar, es decir, cuando todavía no se ha establecido el Plan de ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad , el desatender por parte del penado la convocatoria a la entrevista orientada a la fijación de ese plan comporta, siempre que mediare requerimiento personal y con el apercibimiento expreso de la consecuencia jurídico penal del incumplimiento, el delito de desobediencia a la autoridad (en el mismo sentido STS 603/2018, entre otras).



TERCERO.- Así las cosas, en el supuesto de autos, consta (y nadie niega) que el penado fue personalmente citado para acudir a la entrevista y no compareció ni justificó su inasistencia, ni contactó con el Equipo de Medidas Penales Alternativas. Además fue requerido para ello el 31 de enero de 2017 por el juzgado de lo penal 10 de Barcelona y apercibido de las responsabilidades penales en caso de no hacerlo. De hecho ese extremo no se rebate en el recurso y además hemos dejado incólumes los hechos en los que se declara probada dicha conducta.

Es cierto que en el Auto de transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, el Juzgado de Instrucción consignó como eventual delito el de desobediencia, sin embargo la calificación jurídico penal que se efectúe en esa resolución no predetermina la subsunción jurídico penal que de los hechos se haga, ni la calificación que en su escrito realice la acusación.

El auto de apertura de juicio oral lo fue por un delito de quebrantamiento.

Y el Ministerio Fiscal, al formular el escrito de acusación, folios 50 y 51 calificó los hechos justiciables, únicamente como delito de quebrantamiento, sin plantear la alternativa al delito de desobediencia a la autoridad del art. 556.1 del C.Penal . La defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, se limitó a alegar que los hechos no eran constitutivos de delito.

Sentado lo anterior, cabe señalar que los delitos de quebrantamiento de condena y de desobediencia no son homogéneos, y se formuló acusación únicamente por el de quebrantamiento. De modo que, se causaría indefensión efectiva y material al acusado, si ante un relato fáctico subsumible en un delito de desobediencia (como es el caso), se condena por el delito de quebrantamiento, vulnerándose con ello el principio acusatorio formal.

Así las cosas, deberá acogerse el recurso y revocarse la sentencia condenatoria apelada.



CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, así como las generadas en primera instancia, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado D. Pascual , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, con fecha 25 de noviembre de 2019 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, REVOCAMOS aquella Sentencia y ABSOLVEMOS al acusado D. Pascual , con todos los pronunciamientos favorables del delito de quebrantamiento por el que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en primera y en segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvanse, una vez firme esta resolución, los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la magistrada ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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