Sentencia Penal Nº 351/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 351/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 106/2020 de 22 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 351/2020

Núm. Cendoj: 08019370062020100280

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7120

Núm. Roj: SAP B 7120/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 106/20
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 347/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 BARCELONA
APELANTE: Ernesto
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
Barcelona, a 22 de julio 2020
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 106/20, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 347/19 del
Juzgado de lo Penal nº 27 Barcelona, seguido por falsedad en documento oficial, en el que se dictó sentencia
el día 14/4/20. Ha sido parte apelante Ernesto ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado don Ernesto como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2º del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE DIEZ MESES DE PRISIÓN Y A LA PENA DE OCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal . Acuerdo asimismo el decomiso del documento intervenido, al que se dará el destino legal. Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, el día 21/7/20 a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. Angels Vivas Larruy; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: Sobre las 15:00 horas del día 10 de marzo de 2019 el acusado don Ernesto , también identificado anteriormente como Horacio , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1991 en El Hadjar (Argelia), con pasaporte de Argelia núm. NUM001 , sin residencia legal en España y carente de antecedentes penales, tenía en su poder una carta de identidad francesa a nombre de Jesús en la que figuraba su fotografía, documento de identidad no auténtico resultante de una falsificación. Dicha carta de identidad había sido previamente elaborada por el acusado por sí mismo o por otras personas a las que el acusado facilitó su fotografía para que fuera incorporada al documento mendaz. Al acusado le fue encontrado el referido documento cuando fue cacheado en dependencias de la Guardia Urbana de Barcelona tras haber sido detenido por otros hechos.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de falsedad en documento oficial, alegando en un recurso de siete líneas, como único motivos de impugnación la vulneración de la presunción de inocencia y la aplicación indebida del art. 392.1 del CP. En síntesis alega que el documento falsificado que fue encontrado no había sido usado para identificarse sino que estaba entre sus pertenencias hallándose casualmente, y que no se ha vulnerado el bien jurídico protegido.

Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado. Por su parte el Ministerio Fiscal interesa que se confirme la sentencia, indicando que precisamente los hechos están subsumidos en la norma.



SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio, salvo que se llegara a conclusiones absurdas o irracionales.

Es sabido que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y, además, que la falsificación se efectúa de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerque al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida o imprevista por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito, es decir que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por si misma de manera evidente.

No ha sido el caso, el documento es objetivamente falso en el sentido de que no es auténtico tras la pericial practicada y como se señala en la sentencia, y desde luego para ser confeccionado requiere la participación directa ya que obra la fotografía de la persona acusada. Por lo demás la sentencia recurrida, fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el magistrado de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada, explicando de forma extensa el resultado de las testificales y las periciales practicada en el juicio.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12. 48, art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, tanto las testificales como la periciales a las que hemos hechos referencia. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada en sus justos y acertados términos.



CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.

239 y 240.1º de la L.E.Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ernesto , contra la sentencia dictada el día 14/4/20 por el Juzgado de lo Penal nº 27 BARCELONA, en el Procedimiento Abreviado nº 347/19, seguido por falsedad en documento oficial, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.