Sentencia Penal Nº 351/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 351/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 609/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 351/2020

Núm. Cendoj: 15030370022020100320

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1962

Núm. Roj: SAP C 1962/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00351/2020
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2019 0003464
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000609 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000183 /2019
Delito: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Segundo
Procurador/a: D/Dª , SANDRA MOSTEIRO COSTA
Abogado/a: D/Dª , MARIA ANGELES TRABA SERANTES
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ANGEL M. JUDEL PRIETO
DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA.
En A Coruña, a 16 de septiembre de 2020.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 609/20, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Rápido 183/19, seguidas de oficio por un delito violencia en el ámbito familiar,
figurando como apelantes el acusado Segundo y el ministerio fiscal; siendo Ponente del presente recurso la
Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 4 de febrero de 2020, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Segundo , como responsable, en calidad de autor, de un delito menos grave de maltrato de obra en el ámbito de la violencia doméstica con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, y un delito de amenazas leves, a las penas de 9 meses de prisión con accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación de la tenencia y porte de armas durante 2 años y 4 meses con pérdida de vigencia de la licencia o permiso habilitante, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de la persona de doña Estefanía , su domicilio o cualquier otro lugar en que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, en todos los casos, por tiempo de 1 año y 9 meses, habiendo de resultarle de abono el tiempo de privación de derechos cumplido como medida cautelar. Se le hace, asimismo y finalmente, expresa imposición de las costas procesales devengadas.

En tanto esta resolución no alcance firmeza, habrán de continuar en vigor las medidas cautelares acordadas por auto de 17 de octubre de 2019, del Juzgado de Instrucción número 1 de Ferrol.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de Segundo y por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 4/3/2020, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 2/7/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurso formulado por el M. Fiscal.

El recurso en su primer motivo invoca el error en la valoración de las pruebas y por ello la infracción del art.

153.2.3. CP.

Señalar que en la sentencia de instancia el acusado es condenado como autor de un delito del art.153.2 CP si bien no se aprecia la agravación contemplada en el nº 3, y tal agravación es la que se pretende. Si bien el apelante subsidiariamente, para el caso de que no se aprecie la convivencia entre madre e hijo se aplique el art. 147.3, delito leve del maltrato en concurso con el delito leve de amenazas.

Señalar que en la sentencia de instancia no se aprecia la convivencia como se expone en la fundamentación y es que en los hechos probados se refiere también que pasaba unos días en casa de la madre pero que tenía su propio domicilio. Por ello, aunque esencialmente lo es para desestimar la aplicación de la agravante de la comisión en domicilio común o en el de la víctima, hay que tener en cuenta que esencialmente la jurisprudencia exige la convivencia, en caso de ascendientes, así la St. TS. 19-4-2012 y en definitiva se contempla la situación al respecto de la convivencia en estos supuestos en ls St. TS 11-2-20; y de no concurrir no puede aplicarse dicho tipo delictivo; por tanto en este caso lo que sucede es que no puede aplicarse el art. 153 del CP al no existir convivencia , puesto que el nº 2 se remite al art. 173.2 y que como hemos expuesto en caso de ascendientes se requiere convivencia, así en este caso ya se establece por las declaraciones de la víctima y también del acusado que no había convivencia aunque a veces estuviese unos días en el domicilio de la madre, en definitiva que era una convivencia esporádica, aunque a veces atendiese a su madre, por lo que no puede entenderse la existencia de convivencia; por otra parte esa referencia a la declaración del guardia civil no tiene la virtualidad, puesto que es de referencia, para entender la convivencia frente a las inferencias que pueden efectuarse de las declaraciones de la madre y del acusado.

Esa valoración consecuencia de la percepción directa que proporciona la inmediación debe mantenerse, y además resulta razonable. Si bien sucede que al no apreciarse la convivencia no se puede mantener la condena por el art. 153.2, sino que debe encuadrarse en el delito leve de malos tratos, art. 147.3 en concurso con el delito leve de amenazas.



SEGUNDO .- En cuanto al recurso interpuesto por la defensa del acusado señalar que procede estimarlo parcialmente ya que se ha estimado la no existencia de convivencia, que era lo esencialmente discutido, y es que en cuanto a las amenazas no hay una impugnación concreta.

Señalar por tanto que en cuanto al delito leve de amenazas queda acreditado por las manifestaciones de la madre que han sido ponderadas en esa percepción directa que proporciona la inmediación.

Si bien en un segundo motivo del recurso reitera la aplicación de la atenuante cualificada de alteración psíquica que se ha apreciado como atenuante analógica, si bien es procedente mantener la argumentación de la sentencia de instancia, que ha valorado tal apreciación en base al informe médico forense y que en definitiva no puede ser desvirtuado por las declaraciones de la madre. Pero es que además conforme a lo expuesto en el recurso anterior la condena lo es por delito leve, y por tanto no entran en juego esas circunstancias para la determinación de la pena, que además se ha apreciado la agravante de reincidencia, ya que hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 66.2 CP.



TERCERO .- Para la determinación de la pena se tiene en cuenta el art. 66.2 del CP. En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales, aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.

En consecuencia consideramos, no habiéndose solicitado pena concreta únicamente la que se estime adecuada, consideramos que debe imponerse la pena de multa de 2 meses, con cuota diaria de 6 euros ya que consta que cobra una pensión no contributiva.

Por otra parte en cuanto a la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de Estefanía , su domicilio y cualquier lugar en que se encuentre y de comunicación por cualquier medio procede determinarla en el máximo que es de 6 meses y conforme al art. 57.3 CP que en este caso ya se entiende cumplida dado el tiempo que lleva adoptada la medida cautelar.



CUARTO .- Las costas causadas en los recursos se declaran de oficio.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación formulados contra la sentencia dictada por el Ilmo. M.

J. de lo Penal nº 2 de Ferrol, juicio oral nº 183/19, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de condenar a Segundo como autor de un delito leve de maltrato en concurso con un delito leve de amenazas, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de multa de 2 meses, con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria, prohibición de aproximarse a Estefanía . a una distancia inferior a 200 metros a su persona, a su domicilio y cualquier lugar en que se encuentre, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 6 meses.

Pago de costas del procedimiento, si bien las de este recurso se declaran de oficio.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por infracción de ley al amparo de lo previsto en el nº 1 del art. 849 de la ley LEcrim, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de 5 días, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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