Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 351/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 754/2020 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE
Nº de sentencia: 351/2020
Núm. Cendoj: 28079370232020100315
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7824
Núm. Roj: SAP M 7824:2020
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0135517
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 754/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 70/2020
Apelante: D./Dña. Salvador
Procurador D./Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA
Letrado D./Dña. EMILIO JOSE VILLAURIZ PLAZA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. JOSE SIERRA FERNANDEZ (Ponente)
D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
SENTENCIA Nº 351/2020
En Madrid, a 31 de julio de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 70/2020 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid dimanante del Procedimiento Abreviado 1974/2019, del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, en, siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Luisa Martinez Parra, con número de colegiado 477, actuando en nombre y representación de Salvador,, asistido por el Letrado D. Emilio José Villauriz Plaza, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado nº 113/2020 de 30 de marzo de 2020. Impugnando el Ministerio Fiscal el recurso.
Antecedentes
PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:
'Se considera acreditado que el acusado, Salvador, mayor de edad y del que no constan en la causa antecedentes penales, realizó los siguientes hechos:
1.- Sobre las 13:30 horas del día 30 de agosto de 2019 en el inmueble de la CALLE000 nº NUM000), de Madrid, el acusado, con ánimo de beneficio ilícito, se dirigió a María Inés, nacida en 1941, de forma intimidatoria, conminándola a que le diera el dinero del bolso, y tapándola la boca con la mano, cogiéndola de la cabeza, le arrancó de un tirón la cadena llevaba al cuello, huyendo del lugar con los efectos sustraídos. A consecuencia de los hechos Rosana sufrió laceración en el cuello, lesiones que curaron en 4 días sin necesidad de tratamiento médico. María Inés ha sido indemnizada en la cantidad de 460 euros por la Cía aseguradora Catalana Occidente, por el valor de los efectos sustraídos.
2.- Sobre las 16:00 horas del día 4 de septiembre de 2019, en la puerta de acceso al inmueble de la CALLE001 nº NUM001, de Madrid, el acusado, con ánimo de beneficio ilícito, se dirigió a Elvira, nacida en 1950, y agarrándola por detrás del cuello le sustrajo una pulsera de oro cuyo valor asciende a 184 euros, un colgante valorado en 138 euros y un anillo valorado en 161 euros, diciéndole después 'súbete arriba o te mato', huyendo del lugar con los objetos sustraídos. La compañía aseguradora Santa Lucía indemnizó a Elvira en la cantidad de 300 euros.
3.- Sobre las 16:40 horas del día 5 de septiembre de 2019 en la CALLE002 de Madrid, el acusado se dirigió a Lorena, nacida en 1956 y con movilidad reducida, apoyándose para caminar en un bastón, y agarrándola por detrás del cuello, presionándola en el brazo que portaba la muleta para que no se moviera, y de un fuerte tirón le arrebató la cadena de oro cuyo valor asciende a 553 euros, con colgante en forma de trébol con brillantes en los pétalos, valorado en 238 euros, huyendo del lugar con los efectos sustraídos. Como consecuencia de los hechos, Lorena sufrió hematoma en eminencia tenar de la mano derecha y dolor cervical, lesiones que curaron en 10 días con una única asistencia facultativa.
No se considera acreditado que el acusado fuera la persona que sobre las 12:30 del día 26 de agosto de 2019, en el inmueble de la CALLE003 nº NUM002, de Madrid, se dirigiera a Rosana, nacida en 1937 y con movilidad reducida ayudándose de un bastón para caminar, y agarrándole del brazo, intentara arrebatarle el reloj que portaba en su muñeca, y al no conseguirlo le arrebatara de un fuerte tirón los pendientes que llevaba Rosana puestos en sus orejas, pendientes en forma de flores con brillantes y colgante de brillantes cuyo valor asciende a 369 euros, marchando del lugar con los objetos sustraídos, a consecuencia de lo cual Rosana sufrió hematoma en antebrazo izquierdo, lesiones que curaron en ocho días sin necesidad de tratamiento médico.
No se considera acreditado que el acusado sobre las 12:30 horas del día 7 de septiembre de 2019, en la CALLE004, de Madrid, fuera la persona que arrebatara de un tirón a Aida una cadena de oro que portaba al cuello.
El acusado permanece privado de libertad por estos hechos desde el 12 de septiembre de 2019, fecha en que fue detenido.'
Y el FALLOes de tenor literal siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Salvador como autor responsable de tres delitos de robo con violencia o intimidación, previstos y penados en el artículo 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena por cada uno de ellos de 40 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago.
En cuanto a las responsabilidades civiles, el acusado deberá indemnizar a doña María Inés en la cantidad de 200 euros y a Catalana Occidente en 460 euros; a doña Elvira en 183 euros y a la compañía Santa Lucía en 300 euros; y a doña Lorena en 1291 euros y a Mapfre en 259 euros.
Asimismo, se condena al acusado al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid el día 30 de julio de 2020, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación designando ponente. Por providencia de 30 de julio de 2020 se señaló para deliberación el día 31 de julio de 2020.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid de fecha 30 de marzo de 2020 dictada en el procedimiento abreviado, juicio oral 70/2020 por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, siendo apelante la Salvador.
El recurrente, como primer motivo del recurso alega infracción del art. 238 de la LOPJ, con manifiesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la c.e., sin que en ningún momento pueda producirse indefensión. Entiende que la sentencia ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, vulnerando el principio de presunción de inocencia, al haberse obtenido las grabaciones en las que se basa el resto de la investigación policial y posterior acumulación de pruebas de cargo en la inicial prueba obtenida prescindiendo de los elementales derechos del acusado (teoría de los frutos del árbol envenenado). Por lo que entiende que la sentencia deviene nula toda la posterior prueba de cargo que se ha incorporada a las actuaciones. Tras alegar jurisprudencia al respecto concluye que en el presente caso se han prescindido de las garantías que la toma de datos (imágenes) en espacios públicos impiden que se haga una grabación indiscriminada, sin advertir a los ciudadanos de que estaban siendo grabados. Sin que por los propios agentes se verificase la licitud de las grabaciones que se usaron para iniciar la investigación.
En segundo lugar, el recurrente alega infracción de precepto legal, al amparo del Art. 790 de la LECrim., por indebida aplicación del Art. 242 del CP en relación con los artículos 28 y 61 del mismo cuerpo legal, estimando que expurgada la prueba que debe declararse nula obrante en autos no permite concluir de forma unívoca y excluyente que el acusado cometiera los hechos imputados.
En tercer lugar, alega error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo de lo dispuesto en el Art. 790 de la LECrim., que demuestra la equivocación del Juzgador en la narración de los hechos probados sin resultar contradichos por ningún otro elemento probatorio, estimando al respecto la falta de claridad y precisión en la redacción de hechos probados pues se omite en la relación de los mismos los hechos constitutivos del tipo penal, en los términos expuestos.
El cuarto motivo alegado es la infracción de precepto legal, al amparo del Art. 790 de la LECrim., por indebida inaplicación del Art. 74 del CP, alegada con carácter subsidiario a la solicitud de libre absolución, entendiendo que nos encontramos ante el caso de acciones que obedeciendo a un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión y vulneran el mismo precepto penal. Con lo que en el presente caso la pena a imponer sería la correspondiente al delito en su mitad superior, es decir, de tres años, seis y un día. Sin que se puedan calificar los hechos como delitos independientes.
Por ello interesa la revocación de la sentencia recurrida y, en su virtud, se dicte otra por la que se declare la nulidad de toda la prueba de cargo obrante en autos, con libre absolución de nuestro representado y subsidiariamente, para el caso en que no se declarase la nulidad solicitada, se dicte sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente se estime la calificación alternativa como delito continuado.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación entendiendo que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho. Alega (1) que la sentencia objeto de recurso realiza una apropiada, correcta y coherente valoración de la prueba practicada, pormenorizando la sentencia, de manera exhaustiva, las razones que finalmente conducen al Juzgador a considerar probado los hechos que se le imputaban a la acusada y que fundamentan la condena a la misma impuesta, (2) que la resolución recurrida es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. Ya que el recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del Juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio.
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SEGUNDO. -La sentencia impugnada dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid de fecha 30 de marzo de 2020 dictada en el procedimiento abreviado, juicio oral 70/2020 por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN condena al acusado Salvador como autor responsable de tres delitos de robo con violencia o intimidación, previstos y penados en el artículo 242.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena por cada uno de ellos de 40 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago. En cuanto a las responsabilidades civiles, el pronunciamiento condenatorio condena a Salvador a indemnizar a doña María Inés en la cantidad de 200 euros y a Catalana Occidente en 460 euros; a doña Elvira en 183 euros y a la compañía Santa Lucía en 300 euros; y a doña Lorena en 1291 euros y a Mapfre en 259 euros. Asimismo, se condena al acusado al pago de las costas procesales.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos: 1.- Sobre las 13:30 horas del día 30 de agosto de 2019 en el inmueble de la CALLE000 nº NUM000), de Madrid, cuando el acusado de forma intimatoria hacia María Inés, se apodero de efectos de la anterior provocando lesiones a la misma. 2.- Sobre las 16:00 horas del día 4 de septiembre de 2019, en la puerta de acceso al inmueble de la CALLE001 nº NUM001, de Madrid, cuando igualmente se apodero de forma intimidatorio de efectos de Elvira. 3.- Sobre las 16:40 horas del día 5 de septiembre de 2019 en la CALLE002 de Madrid, cuando se apodero de efectos agrediendo a Lorena, causándole lesiones.
La impugnación de la sentencia articulada Salvador va dirigida en primer término a entender la ilicitud de la prueba de grabación de imágenes de las cámaras de seguridad situadas en el interior del portal de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, el 30 de agosto de 2019, de la que derivaría toda la prueba posterior que ha servido para e pronunciamiento condenatorio. Esta cuestión ha sido alegada en el juicio y valorada en la sentencia recurrida. Basta una lectura detenida del fundamento primero de la sentencia para apreciar el acierto del fundamento para desestimar la cuestión planteada, que esta Sala comparte en su integridad
Solo cabe añadir incidiendo en el argumento del Magistrado Juez de instancia que la sentencia del TS de 20 de abril de 2016 (ROJ: STS 1709/2016 - ECLI:ES:TS: 2016:1709) ha mantenido que la STS 18 de diciembre 1995 (rec. 317/1995). que abordó la cuestión de un reportaje fotográfico obtenido por las cámaras de seguridad durante el atraco a un banco, razona en los siguientes términos: '... el Tribunal Supremo no rechaza en principio la viabilidad jurídico-procesal de tales medios probatorios. No obstante ha de tenerse presente: a) que la filmación no puede vulnerar ningún derecho esencial, tales la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación; b) que es válida la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo pues ningún derecho queda vulnerado en estos casos ( Sentencia de 6 de mayo de 1993 ); c) que esa filmación o reportaje ha de realizarse con respeto absoluto a los valores de la persona humana, tal como ha sido antes dicho, de tal manera que únicamente cabe hacerlos en los espacios, lugares o locales libres y públicos, también en los establecimientos oficiales, bancarios o empresariales, sin posibilidad alguna en domicilios o lugares privados, o considerados como tales, por ejemplo los lugares reservados de los aseos públicos, salvo autorización judicial; y d) que la distinción entre lo permitido y lo prohibido ha de obtenerse en base a lo que señala la Constitución y muy especialmente la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen '. En igual línea cita la STS 27 febrero 1996 (rec. 1051/1995 ), que razona en los siguientes términos: '... labor de captación de imágenes por medios de reproducción mecánica, que en el supuesto indicado no afecta a ninguno de los derechos establecidos en la LO 5 Mayo de 1982, no necesita autorización judicial, la que es preceptiva y debe concederse por el órgano judicial en resolución motivada y proporcional al hecho a investigar, cuando se trate de domicilios o lugares considerados como tales, pues a ellos no puede ni debe llegar la investigación policial, que debe limitarse a los exteriores, y en el supuesto enjuiciado, la filmación de imágenes se hizo en el exterior'.
Concluyendo en definitiva que muchos los supuestos en los que las tareas de vigilancia se valen de aparatos de reproducción del sonido y de la imagen. Los precedentes de esta Sala son muy variados respecto de la utilización de cámaras videográficas por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado (cfr. SSTS 1049/1994, 21 de mayo; 184/1994, 7 de febrero; 760/1994, 6 de abril; 173/1996, 7 de febrero; 245/1999, 18 de febrero; 299/2006, 17 de marzo; 597/2010, 2 de junio). No faltan casos en los que esas imágenes son obtenidas por cámaras de seguridad instaladas con arreglo a la LO 4/1997, 4 de agosto, de videovigilancia (cfr. STS 597/2010, 2 de junio; 1135/2004, 11 de octubre), o por particulares o entidades que se han valido, con uno u otro fin, de cámaras videográficas ( SSTS 793/2013, 28 de octubre; 1154/2011, 12 de enero; 2620/1993, 14 de enero; 4/2005, 19 de enero; 1300/1995, 18 de diciembre; 20 noviembre 1987 y 21 septiembre 1988).
Procede en cuanto lo razonado por el Magistrado Juez de instancia y las consideraciones anteriores desestimar el primer motivo del recurso.
TERCERO. -El segundo y tercer motivo alegados nos llevan a la cuestión relativa a la valoración de la prueba actuada. Respecto a tal cuestión la prueba aceptada y aprobada y practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia, visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara a los acusados. Detallando el Magistrado de forma concreta en la sentencia, el resultad de la prueba, la valoración de la misma y sus conclusiones, determinando que el acusado debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba practicada que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos.
En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
A la vista de lo anterior, no debe existir duda de la acreditación de los hechos que con detalle desgrana el Juez de instancia, que a su vez descarta otros como no probados en un correcto ejercicio valorativo, así:
1.- Hechos ocurridos el 30 de agosto de 2019, sobre las 13:30 horas, en el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, en que el acusado se dirigió a María Inés, nacida en 1941, de forma intimidatoria, conminándola a que le diera el dinero del bolso, y tapándola la boca con la mano, cogiéndola de la cabeza, le arrancó de un tirón la cadena llevaba al cuello, huyendo del lugar con los efectos sustraídos. A consecuencia de los hechos Rosana sufrió laceración en el cuello, lesiones que curaron en 4 días no impeditivos sin necesidad de tratamiento médico. Cuya prueba se detalla con (1) examen de las grabaciones del interior del portal, zona común del inmueble, concretamente rellano o hall del portal y del ascensor (2) la declaración de la víctima, (3) el vídeo con las grabaciones visionadas en el acto del juicio oral y testifical del agente del CNP nº NUM003.
2.- Hechos ocurridos sobre las 16:00 horas del día 4 de septiembre de 2019, en la puerta de acceso al inmueble de la CALLE001 nº NUM001, de Madrid. Considerando acreditado que el acusado se dirigió a Elvira, nacida en 1950 y agarrándola por detrás del cuello le sustrajo una pulsera de oro cuyo valor asciende a 184 euros, un colgante valorado en 138 euros y un anillo valorado en 161 euros, diciéndole después 'súbete para arriba que te mato', y asimismo le insistió en que no la mirase o la mataba, y que tenía una pistola, huyendo del lugar con los objetos sustraídos. Cuya prueba se detalla con declaración de la víctima, examen y reconocimientos en rueda y fotográfico.
3.- Hechos ocurridos sobre las 16:40 horas del día 5 de septiembre de 2019 en la CALLE002, de Madrid. Considerando acreditado que el acusado se dirigió a Lorena, nacida en 1956 y con movilidad reducida, apoyándose para caminar en un bastón, y agarrándola por detrás del cuello, presionándola en el brazo que portaba la muleta para que no se moviera, y de un fuerte tirón le arrebató la cadena de oro cuyo valor asciende a 553 euros, con colgante en forma de trébol con brillantes en los pétalos, valorado en 238 euros, huyendo del lugar con los efectos sustraídos. Sufriendo Lorena como consecuencia de los hechos hematoma en eminencia tenar de la mano derecha y dolor cervical, lesiones que curaron en 10 días no impeditivos con una única asistencia facultativa. Cuya prueba se estima mediante la declaración de la víctima, que reconoció el acusado en la rueda de reconocimiento que ratifico n el acto de juicio.
El Juzgador, concluye que los hechos, los declarados probados los ocurridos el 30 de agosto de 2019 sobre la persona de María Inés y el 5 de septiembre de 2019 sobre la persona de Lorena, son legalmente constitutivos de dos delitos de robo con violencia previstos y penados en el artículo 242.1 del Código Penal. Igualmente, que los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2019 sobre la persona de Elvira, son constitutivos de un delito de robo con intimidación del art. 242.1 del Código Penal. Asimismo, el Juzgador estima que los hechos son constitutivos de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, cometidos sobre las personas de María Inés y Lorena, atendidos los resultados lesivos que se han constatado.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el motivo recurso interpuesto.
CUARTO. -El recurrente en último lugar alega la infracción de precepto legal, al amparo del Art. 790 de la LECrim., por indebida inaplicación del Art. 74 del CP. Entiende el recurrente que nos encontramos ante el caso de acciones que obedeciendo a un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión y vulneran el mismo precepto penal. Con lo que en el presente caso la pena a imponer sería la correspondiente al delito en su mitad superior, es decir, de tres años, seis y un día. Sin que se puedan calificar los hechos como delitos independientes.
El art. 74 del CP establece:
'1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas'.
Por su parte el TS (TS 2ª 20-3-14, EDJ 53427 ) se ha pronunciado en el sentido de que 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 407/2013, de 23 de abril, que una consolidada doctrina jurisprudencial en torno a la figura del delito continuado estima como requisitos que lo vertebran los siguientes: a) pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso; b) un único dolo que implica una única intención y por tanto unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente - dolo conjunto-, o que surja siempre que se dé la ocasión propia de llevarlo a cabo -dolo continuado-, ambas previstas legalmente en las expresiones 'plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión'; c) unidad de precepto penal violado, o al menos que sean preceptos semejantes, lo que exterioriza una unidad o semejanza de bien jurídico atacado; homogeneidad en el modus operandi e identidad en el sujeto infractor.
Estos condicionamientos no concurren en el caso que examinamos estando ante tres delitos de robo, y dos delitos leves de lesiones y por tanto ante un concurso real de delitos, con acciones plenamente diferenciadas, respecto de tres víctimas distintas en momentos distintos, por los que el motivo del recurso alegado no puede ser estimado. Siendo ajustada y proporcionadas las penas impuestas al recurrente.
En conclusión, la sentencia de instancia resulta debidamente motivada y razonada y correcta a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrarios ni ilógicos sus razonamientos y conclusiones, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el motivo recurso interpuesto íntegramente.
QUINTO. -No procede pronunciamiento en costas.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Martínez Parra, con número de colegiado 477, actuando en nombre y representación de Salvador, asistido por el Letrado D. Emilio José Villauriz Plaza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid de 30 de marzo de 2020 Procedimiento: Procedimiento Abreviado 70/2020 ,debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

