Sentencia Penal Nº 351/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 351/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 955/2020 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO RAMON

Nº de sentencia: 351/2021

Núm. Cendoj: 28079370152021100330

Núm. Ecli: ES:APM:2021:8472

Núm. Roj: SAP M 8472:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO CGG

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2017/0198916

Procedimiento Abreviado 955/2020

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 17/2018

SENTENCIA Nº 351/2021

Ilmos/as. Sr/as. Magistrado/as

D. Luis-Carlos PELLUZ ROBLES

D.ª Carmen HERRERO PÉREZ

D. Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)

En Madrid, a 30 de junio de 2021.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito de ESTAFA, en el que han intervenido:

* COMOACUSADOS

1º) Maximino

Varón, con DNI n.º NUM000, nacido en Sevilla el NUM001 de 1969 y por tanto mayor de edad; hijo de Nicanor y de Marcelina; con domicilio en Cuervo de Sevilla, PLAZA000 n.º NUM002; con antecedentes penales no computables en la presentes causa; y de solvencia no determinada.

Está representado por la Procuradora de los Tribunales doña María-Carmen Barrera Rivas, colegiada n.º 914, y defendido por el Letrado del ICAS don Álvaro D. García Cuberos, colegiado n.º 11.532.

2º) COMPLEMENTS BIOLOGICAL PHOTOSYNTHETIC, SL

Representada por el acusado Maximino; con CIF n.º B-90174606, y domicilio social en El Cuervo de Sevilla, de Sevilla, PLAZA000 n.º NUM002.

Está representada por la Procuradora de los Tribunales doña María-Carmen Barrera Rivas, colegiada n.º 914, y defendido por el Letrado del ICAS don Marcos Camacho Martínez, colegiado n.º 14.668.

----- * -----

* LA ACUSACIÓN PÚBLICA

La ha ejercido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Patricia Fernández Olalla.

----- * -----

* LA ACUSACIÓN PRIVADA

La ha ejercido PRODUCTOS ENZIMÁTICOS EUROPEOS, SL

Está representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana-María del Olmo Gómez, y asistida por el Letrado del ICAM don Manuel Ortega Caballero, colegiado n.º 51.747.

Antecedentes

I.Pruebas practicadas en el acto del juicio oral

En la vista del juicio oral celebrada el día 4 de mayo de 2021 se han practicado las siguientes pruebas.

1º)Interrogatorio de los acusados

- Maximino

2º)Testifical de:

- Alejandro

- Alexis

- Alonso

- Ambrosio

- Anibal

- Blanca

- Artemio

- Aureliano

3) Pericial de:

- Alexis

- Basilio

- Bernabe

4º)Documental

-Por reproducida

-La aportada al inicio de la sesiones del juicio

II.Calificación definitiva de la acusación pública

El MINISTERIO FISCALha solicitado la libre absolución de los acusados.

III.Calificación definitiva de la acusación privada

El letrado de PRODUCTOS ENZIMÁTICOS EUROPEOS, SL,ha calificado definitivamente los hechos como constitutivos de:

-Un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 249, y 250 punto 1, apartados 4º, 5º y 6º, y punto 2, del Código Penal.

-Ha imputado la responsabilidad en concepto de autores a los dos acusados, persona física y jurídica.

-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

-Ha solicitado que se les imponga las siguientes penas.

-A Maximino:

-6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y,

-multa de 18 meses con cuota diaria de 10€.

-A 'Complements Biological Photosynthetic, Sl':

-multa de 18 meses con cuota diaria de 10€; y,

-6 años de inhabilitación para el ejercicio de su actividad.

-A que indemnicen a PRODUCTOS ENZIMÁTICOS EUROPEOS, SL, en 190.094€, más los intereses legales.

-Imposición de las costas incluidas las de la actuación particular.

IV.Calificación definitiva de las defensas

Ambas DEFENSAShan solicitado la libre absolución de sus respectivos patrocinados.

Hechos

Se declara probado

PRIMERO.- El acusado Maximino es el Administrador único de la mercantil coacusada COMPLEMENTS BIOLOGICAL PHOTOSYNTHETIC, SL, situada en la localidad sevillana de 'El Cuervo de Sevilla', donde elabora personalmente sin ayuda de ningún trabajador, entre otros productos, un fertilizante bajo la denominación de 'BI-FOT COMPLEX'.

No comercializa directamente dicho producto sino a través de distribuidores a cuyos clientes presta asesoramiento técnico gratuito para aplicarlo sobre los distintos productos.

Lo presenta como un Bio-Estimulante Fotosintético, que encuadra dentro del grupo 4.1.02 -Abono con aminoácidos- del RD 506/2013, de 28 de junio, 'Sobre productos fertilizantes', por lo que no necesita registro fitosanitario para su comercialización. Tampoco precisa de ningún 'Certificado ecológico' porque no se corresponde con un producto 'BIO'.

Según el encartado se trata de un abono inorgánico presentado bajo una disolución en forma de liquido que puede ser aplicado tanto por vía radicular (suelo) como por vía foliar (de forma aérea), y de residuo cero o inocuo, no es toxico, exento de metales pesados, y por tanto sin actividad fungicida o insecticida.

En la etiqueta de las garrafas se refleja esta información, las recomendaciones de cómo aplicarlo, así como su composición, pero no la fórmula que emplea para su elaboración.

Asevera que tiene una capacidad de fabricación de 10.000 litros al día.

Lo fabrica 'Just in Time', o sea sin tener stocks.

El pedido mínimo es de 240 litros, en tiempo de entrega de 48 horas.

Su precio es el pactado en contrato.

Para sus comunicaciones utiliza el correo ' DIRECCION000'.

SEGUNDO.- En septiembre de 2016 Ambrosio, cliente del encartado, le puso en contacto con Alonso con motivo de estar interesado en distribuir su fertilizante BI-FOT COMPLEX en el Perú y resto de américa latina, lo que pretendía llevar a cabo a través de dos sociedades que constituiría al efecto, pero de las que el encartado no formaría parte.

Ya en octubre de 2016 el Sr. Alonso era perfecto conocedor de los antecedentes penales de Maximinopor el delito de estafa por el que había sido condenado. Información que al parecer ocultó a su futuro socio Alejandro porque tales antecedentes se los facilitó el Gerente del Grupo AN con quien llevaran a cabo pruebas del producto.

Alonso es abogado, y se presenta como promotor agrícola.

Su email es ' DIRECCION001'.

Desde el 5-12-2016 y hasta el 8-03-2017 el acusado y Alonso se cruzaron correos electrónicos para negociar las cláusulas del contrato de distribución que finalmente firmaron el 10 de marzo de 2017.

TERCERO.- El 12 de noviembre de 2016 el acusado envió un email al Sr. Alonso para informarle de las propiedades de su producto, en el que reflejaba que se trataba de un producto totalmente bilógico.

Para comprobar si el producto tenía esas propiedades sobre los cultivos que aseguraba el acusado, el 15 de diciembre de 2016 realizó una primera compra del mismo en la cantidad de 5 garrafas de 20 litros por un importe total de 80€, sin IVA.

En fecha no concretada de finales de diciembre de 2016 o principios de enero de 2017 el Sr. Alonso pudo introducir sin problema alguno por la Aduana del Perú una cantidad superior a los 20 litros para entregarle a finales de enero de 2017 unos 5 o 6 litros a Jose Francisco con el fin de realizar las pruebas de campo para comprobar su comportamiento en algunos cultivos de Arequipa a 2.450 m de altitud, y en cultivos de alfalfa y avena forrajera en Puno a 3.900 m de altitud.

El 25 de enero de 2017 y a través de su correo electrónico, siempre con copia para el Sr. Alonso, Jose Francisco mantuvo correspondencia con el acusado para informarle de que era amigo del Sr. Alonso y estaban realizando las referidas pruebas de campo en siembras del 12 y 13 de diciembre, con brotes de 12 a 15 cm, y ello con el fin de que le asesorara.

Correo que fue respondido por el encartado al día siguiente para facilitarle toda la información que precisaba, y pedirle que le remitiera fotografías tanto del inicio del tratamiento como durante sus seguimiento.

El Sr. Alonso le remitió al encartado un guasap fechado el 31 de enero de 2017 para comunicarle que ya estaba en Arequipa.

El 14 de marzo de 2017 Jose Francisco remitió un mensaje al acusado para informarle de que ' según el encargado, la respuesta y actual estado de los cultivares está mucho mejor en la avena'.

Finalmente, y tras varios emails cruzados sobre el desarrollo de los cultivos y las dosis aplicables, el 17 de marzo de 2017 Jose Francisco envió un mensaje al acusado para anunciarle de que había condiciones para establecer un CENTRO PILOTO DE EXPERIMENTACIÓN para propagar en toda la zona alto andina de Perú y Bolivia.

El 23 de marzo de 2017 el acusado remitió un mensaje a las 16:17 vía guasap al Sr. Alonso para que recordara a todo el mundo en Arequipa que las fotografías semanales, quincenales y mensuales eran obligatorias. Wasap que le recordó a las 20:20, y que Alonso le respondió a las 21:44 por dicha aplicación para señalar que ya estaban pedidas, además de la información necesaria para aplicarlo sobre determinados productos (tomates, alcachofas, pimientos.

Además, entre el 27 de marzo y 11 de abril de 2017 el Sr. Alonso envió varios mensajes de guasap al encartado para informarle que un tal Benedicto, al parecer presiente de la Junta de usuarios, tenía una garrafa de su producto.

CUARTO.- Simultánamente a partir del 27 de febrero de 2017 Alonso mantuvo conversaciones por email con Luisa de la Cooperativa Grupo AN de Navarra, para experimentar con el producto sobre rúcula o similares, para lo que precisaba de las fichas técnicas del mismo, con el fin de comprobar las indicaciones reactivas al n.º de registro, momento de aplicación y dosificación según cultivos.

El acusado respondió al Sr. Alonso facilitándole toda la información que precisaba para el tratamiento sobre la rúcula, salvo el registro porque se trata de una fórmula magistral de otros que están en el mercado con una aportación de enzimas suyas para hacerlos compatibles.

El encargado de llevar a cabo el experimento fue Alexis, responsable de los invernaderos del Grupo AN, quien contactó con el encartado para explicarle la dosis y como aplicarla. Realizó dos pruebas el 15 y el 20 de marzo de 2017 en un solo cultivo de 'espinaca baby', pero no le resultaba muy interesante porque no atajaban el problema de cultivos que tenían en ese momento.

Además, a finales de abril o principios de mayo de 2017 los ingenieros agrónomos que realizaron las primeras pruebas con el BI-FOT COMPELX informaron al Sr. Alonso de que se trataba de un producto normalito.

QUINTO.- Sin esperar ni a los informes de sus ingenieros agrónomos ni a los del Grupo AN ni tan siquiera al resultado de la aplicación del fertilizante BI-FOT COMPELX sobre los cultivos de Jose Francisco, Alonso decidió constituir las dos sociedades a través de las que distribuiría el producto en Perú.

Una de las mercantiles la constituyó en dicho país andino el 11 de enero de 2017 ante el notario de Arequipa, denominada 'PRODUCCIONES ENZIMATICAS EUROPEAS, S.A.C.', nombrando como Gerente General (administrador de la sociedad) a Lucio.

La otra en España con fecha 19 de enero de 2017, denominada 'PRODUCTOS ENZIMATICOS EUROPEOS, SL', junto con Alejandro, arquitecto de profesión, en nombre de PROMOCIONES CORDOVILLA, SA, en la notaría de Madrid de Doña Paloma Mozo García, bajo el n.º 73 de su protocolo, con un capital social de 3.000€.

Alonso fue nombrado su Administrador único.

Además, el Sr. Alonso firmó tres contratos de préstamo en nombre de la segunda de las sociedades como prestataria, al parecer, para sufragar la inversión de la distribución del producto del acusado.

El primero de ellos incluso nueve días antes de firmar el contrato de distribución con el encartado, en fecha 1 de marzo de 2017 con Romualdo (hermano de Alejandro) en nombre de la entidad PROMOCIONES CORDOVILLA, SA, por importe de 49.000€.

El segundo, 28 de marzo de 2017, por importe de 50.000€, con la entidad PROMOCIONES CORDOBILLA, SA, como prestamista

Y, el tercero, a pesar de conocer los resultados negativos facilitados tanto por el Grupo AN como por sus ingenieros, el 10 de mayo de 2017 por importe de 55.000€, con Blanca como prestamistas.

SEXTO.- El 10 de marzo de 2017, Maximino en representación de COMPLEMENTS BIOLOGICAL PHOTOSYNTHETIC, SL, como fabricante, y Alonso, en el de PRODUCTOS ENZIMATICOS EUROPEOS, SL, como distribuidor, firmaron el 'CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA OFICIAL' del producto BI-FOT COMPLEX.

Era un contrato de distribución exclusivo y excluyente para el Perú.

Le correspondía al distribuidor contar previamente y a su costa con las debidas licencias, autorizaciones y permisos.

Durante un año a contar de la fecha del producto, el distribuidor podía realizar los correspondientes estudios de mercado y otros según su leal saber y entender para la optimización de producto en el mercado.

El plazo se pactó indefinido pero revisable cada dos años, con un plazo de preaviso de cuatro meses para su rescisión.

Pactaron unos precios en función del formato volumétrico en litros del producto para el distribuidor y un máximo recomendado para la venta al cliente final.

El precio podía sufrir modificaciones solo cada dos años en las fechas de revisión del contrato, o por circunstancias de sobrevenidas como una fuerte subida de las materias primas de fabricación.

El distribuidor tenía que hacer un pedido mínimo de 500 litros con base en unos formatos volumétricos en litros y a un precio determinado, y vender un mínimo de 12.000 litros al año, bajo unas determinadas condiciones.

El distribuidor se comprometía a no distribuir o comercializar productos análogos, complementarios o parecidos por sí, sin previa autorización del fabricante.

Pactaron unas obligaciones tanto para el distribuidor como para el fabricante.

Y la posibilidad de rescindir el contrato sin necesidad de preaviso cuando alguno de los contratantes lo incumpla, sea declarado judicialmente en concurso de acreedores, o muestre su voluntad de rescisión; o pro acuerdo de ambas partes.

SÉPTIMO.- A partir del 21 de marzo de 2017 la entidad PRODUCTOS ENZIMATICOS EUROPEOS, SL, solo adquirió al acusado en una cantidad total de 1.165 litros, más los 100 que comprara el 15 de diciembre de 2016 para comprobar sus propiedades sobre los cultivos.

(*) Este pedido incluía el precio de los portes y seguros por un total de 25,40€, lo que hacía un total de 249,77€ con IVA, para:

- Adriano

-Navarra

-Elche

(**) Este pedido incluía el precio de los portes y seguros por un total de 16,80€, lo que hacía un total de 339,33€ con IVA, para:

-Elche

Litros de BI-FOT COMPLEX abonados y suministrados en todo caso por el encartado a la mercantil compradora.

OCTAVO.- El 11 de mayo de 2017 a través de su email el Sr. Alonso envió un mensaje al acusado en el que le informaba las conversaciones que él e Alejandro) mantenían con el representante de la empresa LODEALGREEN, al que habían trasladado la bondad de (sic) ' nuestro producto, el BIT-FOT COMPLEX', además de entregarle la respectiva información, y las cuestiones que le planteaba para suelos desérticos o áridos como en países árabes, a los efectos de futuras negociaciones en los distintos países donde querían introducirse.

El 15 de mayo de 2017 el acusado le respondió facilitándole toda la información requerida sobre el respecto.

NOVENO.- A las 21:13 del 31 de mayo de 2017 Alonso remitió un mensaje vía guasap al acusado para informarle que (sic) 'Mañana ten(ía) la entrevista de la tele. Te voy avisando. Un abrazo'. Entrevista que tuvo lugar al parecer el 3 de junio.

En la referida entrevista que tuvo lugar en el canal 'VISTAPREVIA TEVE' de la televisión de Arequipa, Perú, el Sr. Alonso se presentó como abogado en España y promotor agrícola como únicos distribuidores del BI-FOT COMPLEX para trasmitir sus bondades como producto único en el mundo que procede de España de unos científicos que conocieron, sin que puedan copiar de una forma fidedigna porque la fórmula, indica, es como la 'Coca-Cola' pues aunque se dieran todos los ingredientes la cuestión es cómo se mezclan.

Aseguró que la asesoría la aportaban ellos de forma integral.

Explicó que se trataba de un producto absolutamente innovador tecnológicamente, para que fuera el futuro y el pan de la agricultura peruana.

En cuanto a su composición afirmó que era inocua y afectaba a la tierra para bien, y añadir que la bondad es integral, por eso no se ha creado, y afirmar que no solo fortalece la cosecha sino que la aumenta en menor lapso de tiempo, hasta el punto de aseverar que se podía cosechar en Puno que tiene 10º bajo cero o en la selva que llegamos a 30º con humedad tremenda, (porque) no tiene ese condicionante, y están tan seguros de su producto que le van a decir a la gente que si no le gusta le devuelven su dinero.

Reafirmó que el primer día que el agricultor lo echara vería que su planta y su tierra serían mucho mejor, lo iba a notar porque el color ya cambiaba, cuando empezara con la cosecha a los quince días y fuera poniendo dosis del producto en cualquier cultivo a los dos o tres meses su resultado y crecimiento lo calificó de 'impresionante'.

Animó a que la gente entrara en su página web para que vieran todos los estudios que se habían realizado y comprobar la afectividad del BI-BOT COMPLEX sobre los productos porque observarían que el cambio era impresionante como lo demostraban poniendo una hectárea testigo y otra con su producto, un paralelo vivo, y constante.

Página web que facilitó 'www.proeesa.info' para comunicar donde encontrarían toda la información sobre el producto.

Tranquilizó a la entrevistadora para informarle de que ellos tienen todas las garantías y los permisos europeos que son asimilables a los americanos, y asegurar que todos sus componentes están en Perú por lo que no necesitaban tener un permiso especial, solo si hubiera un añadido que no estuviera en nuestra tierra, que no era el caso, pero no obstante este tipo de fertilizantes pasa por el SENASA, o SERVICIO NACIONAL DE AGRICULTURA, que lo analiza y luego da el pase.

(Lo que posteriormente dicho organismo andino certificara con fecha 15 de mayo de 2018 para señalar que no precisaba de su certificación.)

Finalmente informaba que estaban en conversaciones con el Ministerio de Agricultura para hacer unas pruebas en sus bases científicas para demostrar la bondad del producto.

DÉCIMO.- A partir del 21 de junio de 2017 las relaciones comerciales entre el acusado y el Sr. Alonso comenzaron a romperse, al parecer con motivo del precio estipulado.

DECIMOPRIMERO.- Fechado el 11 de septiembre de 2017, D. Fabio como abogado representante de PRODUCTOS ENZIMATICOS EUROPEOS, SL, envió una misiva al encartado para comunicarle que el contrato de 10 de marzo de 2017 quedaba resuelto de manera inmediata a fecha de la carta basado en estos motivos:

De un lado, porque el resultado del fertilizante había obtenido tres respuestas absolutamente negativas conforme loa firmara la Asociación Cooperativas Navarras, el ingeniero Jose Francisco y los ingenieros Melchor y Norberto.

De otro, por ordenar a su colaborador Anibal no atenderles ni (al Sr. Alonso) ni a sus ingenieros, (sic) 'lo cual ha impedido el normal desarrollo del contrato y obstaculizar, por completo su íntegro cumplimiento.'

Finalmente, por su absoluta falta de comunicación y desprecio hacia la parte contratante, además de negarse sistemáticamente a mostrar sus instalaciones para la oportuna verificación del distribuidor del producto comercializado, y jamás ha presentado los certificados de que el fertilizante es ecológico 100%.

Le exigían:

Primero, la devolución del 12.455€ en 7 días, correspondiéndose:

-compra 1.000 litros del bi fot: 8.555€;

-envío de los 1.000 litros: 1.850€;

-viaje a Perú y estancia: 1.450€; y,

-gastos de almacenaje 4 meses: 600€.

Segundo, retirar los 1.000 litros almacenados en Arequipa en el plazo de 30 días naturales, en otro caso procederían a desecharlos.

Además, tras informarle de conocer sus antecedentes penales, le exhortaban a solucionar el asunto por la vía del entendimiento y de manera particular, y en otro caso procederían en su contra por todas las vías judiciales para reclamarle la integridad de la inversión que ascendía a más de 60.000€.

DECIMOSEGUNDO.- El 15 de mayo de 2018 a través de su email el encartado remitió a Jose Francisco un mensaje para informarle que el 11 de septiembre de 2017 le había mandado un correo para rescindir el contrato porque no aceptó rebajar el precio del producido como así se lo exigía en un email de 21 de junio de 2017.

Mensaje que el Sr. Jose Francisco respondió para informarle desconocer los pormenores de las negociaciones que sobre el producto hubiera tenido con Alonso, pero señalar que le había hablado muy bien del mismo para que le consiguiera las entrevistas con los funcionarios del MINAGRI de Lima (Ministerio de Agricultura peruano). Además le informa que Alonso le había entregado 5 o 6 litros del producto para realizar las pruebas antes reflejadas (sic) ' de acuerdo con las fotografías que les envié, a pesar del tiempo retrasado de siembra y las malas condiciones climáticas, dieron buenos resultado en comparación a los campos testigos'.

DECIMOTERCERO.- El producto BI-FOT COMPLEX vendido por el acusado existe y tiene las propiedades que describe sobre los diferentes cultivos.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la inferencia de los hechos

El relato de hechos probados que se acaba de exponer lo hemos inferido ex art. 741LECr tanto de la prueba personal que se ha practicado en el plenario como de la documental obrante en la causa y la aportada al inicio de las sesiones.

1º)La constitución de las entidades PRODUCCIONES EUROPEAS SAC, y PRODUCTOS ENZIMATICOS EUROPEOS, SL, obra a los folios 30 a 51.

Los contratos de préstamos suscritos por el Sr. Alonso en nombre de la segunda de las mercantiles referenciadas obran a los folios 51 vuelto a 54 vuelto.

Al folio 75 obra fotocopia de la etiqueta que contiene los componentes del BI-FOT COMPLEX, donde se especifican sus componentes, propiedades y las aplicaciones.

Y su presentación al folio 76, en ella el encartado refleja que la versión ecológica es BIO-FOT COMPLEX, no BI-FOT COMPLEX como el producto vendido al Sr. Alonso y a la entidad PRODUCTOS ENZIMATICOS EUROPEOS, SL.

2º)Con la querella solo se aportan tres facturas por la compra del producto.

-de 15-12-2016 (folio 85 vuelto);

-de 11-04-2017 (folio 85); y,

-de 3-04-2017 (folio 87 vuelto).

El resto las ha aportado la defensa de la mercantil acusada:

-de 21-03-2017 (folio 838); y,

-de 12-05-2017 (folio 842).

3º)Que el producto existe y ha sido entregado en su totalidad por el acusado lo ha confirmado Alejandro. Declara haberlo tenido en sus manos, y supone que el acusado si cumplió con los pedidos porque no habrían comprado más.

4º)Que el BI-FOT COMPLEX vendido por el acusado es un producto que funciona sobre los cultivos conforme a las propiedades por él garantizadas queda probado por las manifestaciones de los testigos Anibal, Artemio y Aureliano, así como por los emails que Jose Francisco remitiera al encartado. Además todos ellos han confirmado que siempre les ha asesorado sobre su aplicación.

a) Anibal ha manifestado llevar cinco años trabajando con el acusado como distribuidor de su producto en toda España, para concretar en Madrid, Extremadura, Andalucía, Castilla-La Mancha, y Castilla y León, incluso a la Asociación AN de Navarra.

Además del BI-FOT COPMPLEX, vende otro producto elaborado por el encartado llamado EXTERMINATOR COMPLEX.

Asevera que el producto funciona y no ha recibido ninguna queja.

Su relación comercial es exclusivamente con Maximino, y ninguna tiene con Alonso, tan solo ayudarle a conocer el producto. Reconoce que el 22-08-2017 el acusado le dijo que no le atendiera más.

b) Artemio, agricultor, señala que conoce al acusado solo por teléfono. Fue en un grupo de wasap que contactara con Anibal hace cuatro o cinco años y desde entonces además del BI-FOT COMPLEX usa el EXTERMINATOR COMPLEX, que sigue usando, comprando unos 20 o 30 litros para aplicarlo sobre naranjos, pistacho y hortícolas en una hectárea de terreno. Incluso ha publicado videos en Internet sobre sus resultados.

c) Aureliano, quien se presenta como agricultor e Ingeniero Agrónomo Superior, además de funcionario de la Consejería de Agricultura de Sevilla, y tiene una empresa de asesoramiento con el pistacho. Posee 55 hectáreas propias, y de asesoramiento 202.

Conoce al acusado por teléfono para tratamiento y asesoramiento sobre su producto.

Desde hace cuatro años que consume el BI-FOT COMPLEX, y compra unos 250 a 350 litros anuales.

d)Finalmente, todos los correos electrónicos entre Jose Francisco (en adelante, Jose Francisco) y el acusado (en adelante, Maximino) han sido aportados solo por las defensas, a excepción de una sola página de uno de ellos acompañada con la querella. Emails que eran remitidos con copia para el Sr. Alonso (en adelante, Alonso).

Se trata de correos remitidos entre el 25-01-2014 y el 12-05-2017 (folios 890 y ss.) y en ninguno de ellos se refleja que el producto no funcione, antes al contrario.

En el primero de ellos remitido por Jose Francisco a Maximino para infórmale que se encuentra en Arequipa y es amigo de Alonso con quien estaban realizando pruebas de campo para ver el comportamiento del BIO ESTIMULADOR en algunos cultivos de Arequipa a 2.450 m, y en cultivares de alfalfa y avena forrajera en Puno a 3.900 m, sembrados en 12 y 13 de diciembre (de 2016, cabe entender), con el fin de que le asesorara sobre su aplicación.

El 26-01-2017 Maximino respondió con un correo donde de forma extensa y pormenorizada le asesoraba sobre el BI-FOT COMPLEX y de cómo aplicarlo, pidiéndole por favor que le mandara fotos de las mismas fincas al inicio del tratamiento y durante el seguimiento, al menos una vez al mes.

Correo que ese mismo día reenvió a Alonso.

Y ese día Jose Francisco respondió para solicitar asesoramiento sobre la aplicación del producto, lo que perfectamente fue cumplimentado el 27-01-2017 por el acusado, y contestado por Jose Francisco con la palabra 'excelente'.

El 7-02-2017 Jose Francisco remite nuevo correo a Maximino con copia para Alonso, donde le envía una serie de fotografías de sus tierras y operarios junto a los pertrechos recomendaos por el acusado para su aplicación según sus recomendaciones.

Ese mismo día Maximino responde a Jose Francisco para comunicarle su gratitud por llevar a cabo el ensayo, y trasmitirle sus observaciones sobre los terrenos con base en el reportaje fotográfico remitido para finalizar pidiéndole que le confirmara las dosis utilizadas en cada aplicación.

El 10-02-2017 Jose Francisco envía un nuevo email al encartado para resolver algunas de sus inquietudes con relación a los productos sobre los que estaba aplicando el BI-FOT COMPLEX, e informarle de la sequía inminente que se avecinaba.

Email que finalizaba con un frase esperanzadora sobre el producto (sic):

'Estimado Maximino, te(n) la seguridad que tanto como vosotros estoy interesado en tener un proyecto por el mercado potencial que tendríamos, pero el clima nos esta jugando una mala pasada.

Seguimos para adelante, gracias.'

El 13-02-2017 el acusado contestó para agradecer sus comentarios.

El 14-03-2017, ya firmado el contrato entre el encartado y Alonso, Jose Francisco le remite un correo para comunicarle que se había aplicado la dosis indicada a los cultivos el viernes 4 de marzo, donde le informaba de que (sic):

'Según el encargado, la respuesta y actual estado de los cultivos está mucho mejor en la avena.'

Además le participaba de la fecha de la siguiente aplicación y le pedía recomendación para aumentar la dosis cuando solo le quedaban 8 o 9 litros del producto.

Correo respondido ese mismo día por el acusado para agradecerle de nuevo su información, hacer un repaso de los acaecimientos desde el 25 de enero, y explicitarle que no estaba aplicando correctamente su producto porque no le cuadraban los datos facilitados.

El 17-03-2017 Jose Francisco le responde para comunicar que la siembra la había hecho de forma rutinaria como siempre a principios de noviembre, cuando a finales del mes en uno de sus viajes Alonso le avisa de la posibilidad de hacer algunas pruebas con su fertilizante. Le propone hacerlas en su fundo porque había tiempo para las aplicaciones, pero por razones que desconocía el producto llegó a finales de enero a Arequipa para viajar de inmediato a su tierra de Puno que queda a 340 km, para realizar las dosis señalada en el informe inicial, y añadir que la medición de los campos se ha hecho al cartaboneo, o sea, a pasos aproximados, y por ello inicialmente se estimaron esas áreas.

Continúa informándole de cómo ha aplicado el producto según indicaciones del pastor de las ovejas, lamentando no haber podido realizar un seguimiento más prolijo a sus recomendaciones, y finalizar para participar que había condiciones para establecer un CENTRO PILOTO DE EXPERIMENTACIÓN para propagar el producto en toda la zona andina de Perú y Bolivia.

ŽFinalmente, un año después, el 12-05-2018, el acusado se pone en contacto con Jose Francisco para comunicarle que sus relaciones con Alonso se habían torcido.

Cruzándose correos entre ambos en uno de los ellos Jose Francisco le informa desconocer los pormenores de las negociaciones que sobre el producto hubiera tenido con Alonso, y añadir que le había hablado muy bien del mismo para que le consiguiera las entrevistas con los funcionarios del MINAGRI de Lima (Ministerio de Agricultura peruano). Además le informa que Alonso le había entregado 5 o 6 litros del producto para realizar las pruebas antes reflejadas (sic) ' de acuerdo con las fotografías que les envié, a pesar del tiempo retrasado de siembra y las malas condiciones climáticas, dieron buenos resultado en comparación a los campos testigos'.

Finaliza su email para decir que Alonso había ido en varias veces a Arequipa sin que le hubiera hecho ningún comentario respecto de lo señalado por el acusado en su correo, y añadir (sic) ' y menos que me haya hablado mal de tu producto o de tu persona'.

Y enviar otro correo para que le avisara si quería un distribuidor en Perú porque conocía mucha gente y empresas relacionadas con tu (producto), de entre ellas una persona que propiciara las reuniones con el MINAGRI.

4º)El Sr. Alonso ha reconocido en el plenario que en octubre de 2016 conocía los antecedentes penales del acusado. Sorpresivamente en su declaración en instrucción (introducida en el acto del juicio por la defensa) a preguntas del letrado del encartado negó que tuviera conocimiento de los mismos. Además, se trataba de una información que ni siquiera le trasmitió a su socio Alejandro porque en dicho acto ha declarado que fue el Gerente de la Asociación AN quien le dijo que tuviera cuidado porque había sido condenado por estafa.

5º)Por otro lado el acusado ha declarado que el Sr. Alonso nunca ejerció su derecho de visitar la fábrica. Y lo cierto es que aun aseverar tanto él como su socio el Sr. Alejandro que se negó, nos encontramos con que tras manifestar que al día siguiente de la reunión en Sevilla con el encartado donde le dice que tiene una fórmula secreta y no quería que nadie viera la fábrica, añade que (sic) ' bueno, pues, será cierto, y ya está'.

Es que añade que antes de firmar el contrato sí le hizo sospechar que no le enseñara la fábrica, pero como decía que era un secreto, incluso por ser abogado no le pareció raro para poner el símil de que si le ofrecen una mesa la ve, pero un fertilizante necesita un tiempo para saber si es bueno o no, y además tenía dos páginas web que todo lo ponía muy bueno.

A mayores, no consta en la causa documento alguno por el que previamente a la firma del contrato le exigiera visitarla, pese a declarar el Sr. Alonso que tiene que haber un email diciendo que el producto no funciona, más que la misiva dirigida por el abogado de la sociedad querellante del 11 de septiembre de 2017 (folio 134), que, dicho sea, fue el documento 25 señalado en la querella de entre los numerados del 15 al 29 y que no acompañaron a la misma para ser aportados a requerimiento del juzgado de instrucción por Diligencia de 21-05-2018 (folio 116).

Misiva de la que debemos destacar que una de las razones por las que rescindían el contrato lo era porque su producto no funcionaba por indicaciones de Jose Francisco, lo que resulta ciertamente incompatible con los correos por él remitidos tanto al acusado como al propio Sr. Alonso.

Es más, no consta que con anterioridad ni con posterioridad a firmar el contrato le hubiera indicado que su producto no funcionaba. Antes al contrario, porque es en la entrevista de la televisión arequipeña en el canal 'VISTAPREVIA TEVE' en la que se presenta como abogado y promotor agrícola asevera que sus resultados son impresionantes a corto plazo. Está grabación en el DVD que obra al folio 535. La trascribimos.

' Conocieron unos científicos españoles que han hecho un descubrimiento absolutamente fantástico para la agricultura. Como tuvieron la oportunidad de conocerlo decidieron traerlo aquí, como arequipeño, se dijo que su país necesita un producto absolutamente innovador tecnológicamente, que sea el futuro y el pan de nuestra agricultura.

Se llama BI-FOT COMPLEX, es un bioestimulador fotosintético, es decir, es un fertilizante bioecológico, integral y sistémico, es integral porque lleva todos los elementos químicos que lleva una planta, y es sistémico porque lleva todas las enzimas que todos esos productos químicos que necesita la planta los tiene, significa que el producto penetra en su totalidad en la planta y en el terreno y lo hace absolutamente productivo.

La presentación es líquida que traen en barco en presentación de 20 o 40 garrafas depende a quien vaya destinado.

Es imposible que lo copien, porque la fórmula es muy simple porque la bondad de este producto, entre otras cosas que tiene este producto que no es tóxico, que solo trae bondades porque las enzimas solo atacan y proporcionan nutrientes y vida al campo y a la planta.

No solo fortalece la cosecha sino que la aumenta en menor lapso de tiempo, y la puedes cosechar en Puno que tiene 10 grados bajo cero o en la selva que llegamos a 30 grado con humedad tremenda, no tiene ese condicionante.

Un fertilizante ecológico los hay en muchos sitios, este producto es único en el mundo porque es enzimáticos porque solo está compuesto de enzimas, todavía no se ha creado, en el mercado no ha salido ninguno, no lo pueden copiar porque la fórmula es como la Coca-Cola, te doy todos los ingredientes pero a ver como los mezclas. No hay forma de replicar de una forma fidedigna.

A través de su empresa cuya matriz está en España, somos los distribuidores exclusivos de este producto para Perú y en breve para el resto de americalatina.

Cada planta es distinta, va a determinarse mucho por el tipo de cultivo y del clima, y como el agricultor entiende ese cultivo, la dosis fluctúan sean tomates, etc.

Esa asesoría la aportan ellos integralmente. ,

El agricultor el primer día que lo echa va a ver que su planta y que su tierra es mucho mejor, lo va a notar porque el color ya cambia, cuando empiece con la cosecha a los quince días y vaya poniendo dosis del producto va a ver que a los dos o tres meses esto es una cosa impresionante. La gente que entra en nuestra web y que vea todos los estudios que se han hecho y en los productos en los que se ha hecho efectivo el producto va a ver que le cambio es impresionante porque lo demuestran poniendo una hectárea testigo y otra con su producto, un paralelo vivo, y constante. A lo más tardar en tres meses cualquier cultivo el producto ha dado un resultado y crecimiento impresionante.

Este producto, todos su componentes están en Perú y no hay que tener un permiso especial, solo si hubiera un añadido que no estuviera en nuestra tierra. Pese a ello este tipo de fertilizantes pasa por el SENASA, SERVICIO NACIONAL DE AGRICULTURA, lo analiza y luego da el pase.

Tienen todas las garantías y los permisos europeos que son asimilables a los americanos. Como la composición es inocua va afectar la tierra para bien, La bondad es integral, por eso nos e ha creado. Están tan seguro de su producto que le van a decir a la gente que si no le gusta le devuelven su dinero.

Ya han estado en conversación con el MA y va hacer unas pruebas en sus bases científicas para demostrar la bondad del producto.

La página web es www.proeesa.info donde encontrar toda la información.'

Información de la página en cuestión que obra al folio 858 y ss., aportada por la defensa, dicho sea, y de la que cabe destacar unas fotografías a los folios 868 vuelto y 869 y vuelto, donde se muestra el resultado positivo del producto aplicado.

Entrevista que resulta asegurar que es la única para añadir que hubo un error, porque no fue en enero, sino posterior en mayo del 2017, primero fue en persona y luego la segunda.

Sin embargo, en instrucción dijo que se emitió en junio pero se grabó en enero de 2017 cuando estaban empezando.

Afirmaciones una y otra que poco se compadecen con el wasap que le remitiera al acusado el 31-05-2017 a las 21:13 para informarle que mañana tenía la entrevista en la televisión, o sea, el 1 de junio, y una vez firmado el contrato de distribución.

Wasap que ha sido cotejado por la Sra. Notario de Lebrija, Sevilla, D.ª Rosa-María Corna Mallol, en su escritura de 20-04-2021 con el número de protocolo 799, y aportada por la defensa al inicio de las sesiones.

Aplicación con la que el Sr. Alonso ha reconocido comunicarse con el encartado.

6º)Por otro lado, el Sr. Alonso refirió en instrucción que aquí hicieron una prueba chiquitita en dos cultivos que nunca supieron el resultado (13:10:00), y reconocer expresamente en su declaración en el plenario que previamente a conocer los resultados de los análisis llevados a cabo por sus ingenieros, por la Asociación AN y por Jose Francisco, no solo constituyó las entidades mercantiles con las que pretendía introducir en el Perú el producto del acusado, es que incluso antes de firmar el contrato para su distribución suscribió un contrato de préstamo el 1-03-2017, y tras su firma el 10-03-2017, los otros dos el 28-03-2017 y el 10-05-2017.

También que a la par de sus contactos con el acusado realizó una averiguación con dos ingenieros agrónomos con la información dada por el mismo y le dijeron que era (un producto) normalito. Habló con Maximino y le expuso que era como la 'Coca Cola', dice lo que lleva pero no la fórmula secreta, para añadir (sic) ' entonces, dije, pues será eso'. Los ingenieros agrónomos no sabían qué decirle, para señalar que si te ha dicho que es secreto y una maravilla, pues adelante.

Incluso añade que hablaron con los transitarios para exportar el producto, y antes de firmar el contrato se aseguraron de que todo iba a ir bien. Es que manifestó que en Perú se hicieron análisis del producto porque tenía que entrar por la aduana para asegurar que no era tóxico y le dijeron que no era nada, que tenía potasio y poco más, por eso pasó sin problemas.

Como colofón, afirma que a finales de 2016 se habló de un certificado ecológico, pero en principio el acusado le dijo que era un fertilizante tan bueno que no necesitaba estar en la categoría de fertilizantes, para añadir que en el contrato adjuntaría todo pero nunca se lo entregó.

7º)En conclusión, aun sin entregarle el certificado que dice que el acusado poseía, y a pesar de toda esa información recabada, y antes de conocer el resultado de las pruebas sobre el producto, resulta que el Sr. Alonso siguió adelante con el proyecto. O sea, firmó el contrato de distribución con el acusado, y adquirió 1.165 litros, además de los 100 que comprara con anterioridad 15 de diciembre de 2016 para hacer las pruebas el, conforme las facturas aportadas aportadas.

Y no fue sino a finales de junio de 2017 cuando por desavenencia al parecer en el precio pactado en el contrato cuando el Sr. Alonso decide rescindirlo, no sin antes, en palabras suyas, para pillarlo para poner la querella. (Sic):

' Previo le ofreció comprar 4.000L porque sabía que todo era mentita, era tener la prueba para llevarle al juzgado, este me está estafando, no le contestó, y mandó un burofax diciendo que iban a ir a su fábrica con un notario a demostrar la documentación. Su siguiente paso fue decir a sus abogados que presentara una querella porque les había estafado.'

8º)Llegados a este punto, y con todos eso datos cabe concluir que no concurren un 'engaño previo y bastante' como el elemento subjetivo del tipo de la estafa conforme pasamos a exponer a continuación.

SEGUNDO.- Valoración jurídico-penal

I.La acusación particular, única que ha formulado acusación, ha calificado los hechos como constitutivos del referido delito de estafa ex art. 248.1 CP. Reza como sigue:

'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.'

II.Sobre el referido ilícito penal y en lo que aquí interesa recordar la doctrina del TS sobre el 'engaño' (S n.º 384/2021, de 5-05 (ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina).

' El delito de estafa, tipificado en el artículo 248 del Código Penal, se caracteriza por la conducta de quien con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero. Precisa, por tanto, como elemento característico la utilización de engaño que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es. El engaño es el nervio y alma de la infracción, es el elemento fundamental del delito de estafa.

En el caso de relaciones contractuales se entiende por engaño la apariencia o simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual. Por lo tanto, en los negocios civiles y mercantiles habrá delito de estafa cuando el propósito de defraudar se produzca antes o en el momento de la celebración del contrato. Si es posterior, si la voluntad de incumplir se produce una vez celebrado el contrato, la conducta no será penalmente típica ( SSTS 16 julio 1996 , 24 marzo 1992 y 5 marzo 1993 ).

Además de antecedente, el engaño tiene que ser 'bastante' y la doctrina de esa Sala entiende por tal aquél que sea suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. A este respecto, es reiterado el criterio según el cual, la determinación de la suficiencia del engaño, amén de que no puede definirse de modo genérico, sino que necesita ser examinada en cada caso concreto, necesita partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Esa regla general podemos enunciarla del siguiente modo: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esa regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.

Por último, el engaño tiene que ser causal en el sentido de que ha de desencadenar el error del sujeto pasivo hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( SSTS 288/2010, de 16 de marzo , 379/2014, de 8 de mayo y 748/2014, de 7 de noviembre , entre otras muchas).'

III.En esta tesitura y conforme lo expuesto señalar cuanto sigue.

1º)El producto ofertado por el acusado es una realidad como así lo ha reconocido el Sr. Alonso y su socio.

Durante cuatro meses, desde el 5-12-2016 hasta el 8-03-2017, el acusado y Alonso se cruzaron correos electrónicos para negociar las cláusulas del contrato de distribución que finalmente firmaron el 10 de marzo de 2017.

Previamente con fecha 15-12-2016 y con la finalidad de comprobar las propiedades del producto, o sus bondades como él mismo trasmitió en la entrevista televisiva, compró 100 litros de BI-FOT COMPLEX de los que pudo introducir sin problema alguno por la Aduana del Perú una cantidad no concretada, al parecer porque como afirmara en dicha entrevista no precisaba de tales permisos, lo que no ha sido sino hasta el 15-05-2018 cuando el SENASA peruano lo certificara.

Producto que entregara a Jose Francisco para comprobar su comportamiento en los cultivos de alfalfa en Arequipa a 2.450 m de altitud y de avena forrajera en Puno a 3.900 m de altitud.

También entregó una cantidad del producto a la Cooperativa Grupo AN de Navarra para experimentar sobre rúcula o similares, y cuando le requirieron de la información necesaria acerca del mismo para su aplicación y dosificación según cultivos, resulta que el acusado respondió facilitándole toda la información que precisaba para el tratamiento sobre dicho hortaliza, salvo el registro porque se trata de una fórmula magistral de otros que están en el mercado con una aportación de enzimas suyas para hacerlos compatibles.

Ensayos sin embargo de los que el Sr. Alonso no tuvo conocimiento sino a partir del 15 y el 20 de marzo de 2017 en un solo cultivo y además sobre 'espinaca baby', y no rúcula, porque así lo ha declarado el testigo y perito Alexis.

Ítem más. Según las pruebas llevada a acabo por sus ingenieros, en palabras suyas, resulta que el producto era normalito.

A mayores, no ha probado que el acusado se negara a mostrarles el laboratorio o nave done producía el BI-FOT COMPLEX.

2º)Recapitulando nos encontramos con que antes de la firma del contrato de distribución el 10-03-2017, Alonso:

-no tenía los certificados que acreditaban que se trataba de un producto ecológico que dice haber reclamado;

-desconocía cómo y dónde elaboraba el acusado dicho producto; y,

-desconocía los resultados llevados a cabo sobre su viabilidad conforme las especificaciones descrita por el encartado.

Y pese a todo ello sin esperar si quiera al resultado de los ensayos, no solo constituyó dos sociedades para su distribución en Perú, es que solicitó tres préstamos por importe total de 154.000€ al aparecer para sufragar dicha inversión, y firmó voluntariamente el referido contrato de distribución con el acusado.

Además, no podemos pasar por alto la explicación dada sobre el respecto porque ha sido doble.

En instrucción dijo que cuando comenzaron a hacer sus pruebas, compraron el producto y la sorpresa fue que las personas que los estaban probando dijeron que no servía, que era como todos, que no funciona como de la etiqueta.

Es a preguntas de SSª que respondió que sí que se cercioraron, los ingenieros de Perú le dijeron que la composición era buena, que podía funcionar, pero no se contrastó porque, añade, faltaba documentación, para señalar que (sic) 'pese a ello siguieron porque la empresa estaba en marcha'.

En el plenario nos dice que decidió seguir adelante porque los dos ingenieros agrónomos que ensayaron con el producto le informaron que era normalito, y después de hablar con el acusado para decirle que era como la 'Coca Cola' porque dice lo que lleva pero no la fórmula secreta, pensó que sería eso, se lo creyó, y los agrónomos que no sabían que decirle, porque si le ha dicho que es secreto y una maravilla, pues adelante.

Es que añade que no esperaron para firmar porque el acusado le dijo que tenían que esperar seis meses.

Además, resulta que justificó la ausencia del tan reclamado certificado ecológico diciendo que en Perú le dijeron que no era tóxico, solo cuando hicieron las pruebas, solo valoraba lo del contrato, supone que si no era tóxico no tenían tanta urgencia con el certificado ecológico.

Finalmente, es a preguntas de la defensa que contestó que el 11-01-2017 y el 19-01-2017 crean ambas sociedades sin firmar el contrato, ni haber hechos las pruebas sobre el producto, correcto, pero obviamente, lo hizo porque no iba a firmar el contrato como persona física, sino con una empresa constituida.

IV.Llegados a este punto y con los datos expuestos no se ha acreditado por la acusación particular la concurrencia de un engaño previo y bastante:

1º)Porque el Sr. Alonso no cabe clasificarlo como una persona de mediana perspicacia y diligencia. Es abogado y se presenta precisamente como promotor agrícola, lo que nos hace pensar que al menos tiene cierto conocimientos en el tema como así lo demostrara en la entrevista televisiva, y porque su socio ha reconocido que es arquitecto y tiene algunos conocimientos empresariales, pero el promotor de todo ello ha sido él.

2º)Porque el acusado nunca instigó, persuadió, convenció o movió la voluntad del Sr. Alonso para determinarle a tener por cierto lo que no lo es, cuando, de un lado, fue una tercera persona quien se lo presentara, en concreto Ambrosio.

Sorprendentemente este testigo ha declarado en un primer un momento que estuvo en negociaciones con el encartado sobre el producto para venderlo en Colombia, incluso llegaron a realizar pruebas en patatas pero como no hubo resultado positivos, pues nada, los agricultores no lo querían. Para a renglón seguido desdecirse y señalar que el producto se estaba desarrollando, se lo ofreció a Alonso, estaban en ello, pero todavía no tenía los resultados, de haberlos tenido no habría hablado con él.

O sea, que tampoco le comunicó ese resultado negativo después de comprobarlo, lo que hubiera sido lo más sensato para evitar que el Sr. Alonso llegara a un acuerdo sobre un producto que según dicho testigo no funcionaba, cuando ha quedado probado todo lo contrario por las declaraciones de los testigos y por los correos expuestos.

De otro, porque la firma del contrato fue voluntaria con anterioridad a conocer los resultados del producto cuando, a mayores, asevera que fueron negativos.

3º)Consecuencia de ello es que no se ha probado que el acusado tuviera intención de defraudar antes o en el momento de la celebración del contrato de distribución de 10-03-2017.

Que esa voluntad de incumplimiento ha sido posterior como la acusación particular ha intentado demostrar de forma insistente, ello no es penalmente típico y le corresponde a otra jurisdicción decidirlo. No a la penal como ha pretendido.

VI.En conclusión, de todo lo expuesto entendemos que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia ex art. 24CE porque no se han practicado pruebas de cargo en ese sentido.

Procede un pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.- Acerca de la imposición de las costas de este juicio

A)La STS n.º 624/2019, de 17-12 (ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Porres Ortiz de Urbina) ha establecido para poder imponer las costas a la acusación particular cuanto sigue:

'Nuestro sistema procesal penal parte de la premisa de que el ejercicio de la acción penal no sólo está reservado al Ministerio Fiscal, como ocurre en otros ordenamientos, sino que por exigencias constitucionales ( artículo 125CE), también están legitimados los ciudadanos y, entre ellos y de forma singular, la víctima o perjudicado por el delito, conforme a lo establecido en los artículos 109 bis y siguientes de la LECrimy en el ejercicio de esa acción, la acusación particular goza de plena autonomía respecto de la acusación pública, ejercida por el Ministerio Fiscal.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene una previsión específica en materia de costas procesales en el artículo 240.3, disponiendo que se procederá a la condena en costas de la acusación particular o del actor civil 'cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe'. El fundamento de esta norma se encuentra en la necesidad de evitar infundadas querellas e imputaciones o acusaciones injustificadas, si bien la doctrina de esta Sala ha indicado que la aplicación de esta norma debe ser restrictiva en cuanto podría suponer una limitación del reconocido derecho constitucional a la acción ( STS 290/2018, de 14 de junio , con cita de las SSTS 169/2016, de 2 de marzo ; 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 26 de julio ). En efecto, ya en la STS 608/2004, de 17 de mayo se afirmaba que '[..]Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3LECrimla condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex artículo 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente[..]'.

Y en la STS de 18/04/2002 , dando por sentado que el criterio de imposición de costas no es el del vencimiento se señalaba que ' [..] No existe una determinación legal de lo que debe entenderse por temeridad o mala fe , como presupuesto de la imposición de costas a la acusación particular; de ahí, que deba prevalecer el prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, con obligación de explicitar, aunque sea escuetamente, los motivos de la imposición de las costas, como exigencia de una adecuada tutela judicial efectiva ( art. 24.1 en relación al 120.3C.E ), quedando reducida la revisión casacional, al control de la racionalidad de las motivaciones aducidas como integrantes de la 'temeridad y mala fe [..].' Los conceptos de temeridad y mala fe resultan determinantes a este fin y la reciente STS 286/2019, de 30 de mayo , con cita de otras anteriores, ha precisado estos conceptos, que son próximos pero no idénticos. Dice la sentencia que 'mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización - también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, la buena fe es la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, esto es, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontezca con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica ( SSTS 291/2017, de 24 de abril o 423/2018, de 26 de septiembre ).

En desarrollo de estos conceptos generales la STS 442/2018, de 9 de octubre , recuerda una serie de criterios interpretativos, que establecen ciertas pautas de resolución, reiteradas por esta Sala y que son las siguientes:

a) La prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la condena en costas ( STS 419/2014, de 16 de abril ).

b) Para que proceda la condena es necesaria la previa petición de parte, por exigencias del principio dispositivo ( STS 286/2019, de 30 de mayo ).

c) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).

d) Deben tenerse en cuenta las distintas resoluciones judiciales adoptadas durante el proceso y que han permitido que la apertura del juicio oral y la celebración del juicio para apreciar la existencia de temeridad o mala fe. La celebración del juicio precisa de una resolución judicial que admite a trámite la querella, de otra resolución que concluya la fase de instrucción e impulse el procedimiento permitiendo a las acusaciones la presentación de los correspondientes escritos de calificación y de un posterior auto de apertura de juicio oral, por lo que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede constituir por sí la evidencia de una acusación temeraria, que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Son precisamente esos filtros, las distintas resoluciones interlocutorias las que pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

e) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen 'razones para suponer que no le asistía el derecho' o cuando las circunstancias permiten considerar que 'no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción'. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS n.º 508/2014 de 9 junio )

f) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).

g) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).

h) En fin, la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal y que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia y el tribunal debe expresarlo en su resolución ( SSTS 508/2014, de 9 de junio y 720/2015, de 16 de noviembre ).

B)Aplicando lo anterior al presente caso este tribunal es partidario de imponer las costas del juicio a la acusación particular, y ello por los siguientes motivos.

1º)Porque con la querella no se aportaron inicialmente todos los documentos base de sus alegaciones, y aun cuando si se hizo a requerimiento judicial, resulta que los que se aportan son:

-un contrato de distribución que no está firmado por el querellante;

-tres facturas de las cinco que se emitieron por la compra del producto;

-un correo de Jose Francisco como doc. n.º 10 para acreditar que los primeros informes eran negativos, y ocultar el resto de los emails enviados por dicha persona que acreditan todo lo contrario;

-una prueba del BI-FOT COMPLEX para acreditar igualmente que no funciona, doc. n.º 11, cuando se desconoce qué organismo lo ha emitido, y la cualificación de quién lo emite, cuando además es de fecha posterior al contrato;

-una sola página del correo fechado el 24-06-2017, doc. n.º 26 (folio 139), remitido por el acusado, que ha sido la defensa la que ha aportado su totalidad (folio 93) de catorce páginas; y,

-ninguna pericial demostrativa para justificar las cantidades que reclama en la querella.

2º)Porque tanto en la querella como a lo largo de la instrucción y en el plenario nos encontramos con que se han ofrecido diferentes versiones sobre cómo el Sr. Alonso llegó a conocer los antecedentes penales del acusado.

En la querella se dice que fue Alejandro que se enteró a través del gerente de la Cooperativa AN de Navarra, cuando así lo declaró en el plenario.

Sin embargo el Sr. Alonso afirmó en instrucción se enteró después, cuando en el plenario ha reconocido que los supo en octubre de 2016, y que por lo declarado por el anterior parece que le oculto dicha información.

3º)Finalmente, porque después de rescindir el contrato, resulta que para presentar la querella base de este procedimiento el Sr. Alonso ha reconocido que le puso una trampa al acusado para pillarle, ofreciéndole comprar 4000 litros por 20.000€, lo que resulta ciertamente contrario a la buena fe contractual.

C)Por todo ello entendemos que la acusación particular ha obrado con mala fe y temeridad conforme lo expuesto.

CUARTO.- Recursos contra la presente resolución

Esta sentencia es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, ex art. 790 y concordantes LECr, por haberse incoado la causa el 28-02-2019.

Fallo

LA SALA ACUERDA

I. ABSOLVERdel delito de estafa ya circunstanciado por el que han sido enjuiciados a los acusados:

1º) Maximino, y,

2º)COMPLEMENTS BIOLOGICAL PHOTOSYNTHETIC, SL

II.Condenar a la acusación particular de PRODUCTOS ENZIMÁTICOS EUROPEOS, S.Lal pago de las costas de este juicio.

III.Firme que se declare la presente sentencia se procederá a dejar sin efecto cuantas medidas personales y reales se hubieran impuesto a los dos encartados, con devolución en su caso de las fianzas prestadas.

----- * -----

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos lo/as Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as-Jueces.

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