Sentencia Penal Nº 352/20...io de 2003

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 352/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 07 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 352/2003

Núm. Cendoj: 03014370012003100256


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 137/03

Juicio de Faltas nº 707/02

Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante

SENTENCIA Núm. 352

En la Ciudad de Alicante a siete de julio de dos mil tres.

EL ILTMO. SR. D. ALBERTO FACORRO ALONSO , Magistrado-Juez de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante , en el Juicio de Faltas nº 707/02 sobre injurias, habiendo actuado como part e apelant e Milagros , defendido por el Letrado D. Gabriel Angel Moratalla Más; y como part e apelad a Felix , defendido por el Letrado D. Evaristo Manero Pérez.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Unico.- Queda probado, que en fecha 28 de septiembre, sobre las 14,45 horas en el Corte Ingles sito en Avda. Maisonnave , la denunciante manifestó en voz alta que el denunciado Felix, que se encontraba en la planta de juguetes, estaba "pirado o grillado" en presencia de la hija y nieta del primero , que escucho el insulto, y en presencia de otros compañeros de trabajo que también escucharon el insulto. Queda probado que el denunciado, Felix, se dirigió al denunciante llamándola "hija de puta, te doy una hostia, eres una zorra. "

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Felix de la falta de injurias origen de las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Milagros se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite, elevándose las actuaciones a esta sección Primera el 19-06-03 , dónde se formó el Rollo 137/03 , tras haberse dado traslado del mismo a la otra parte.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Es doctrina pacifica y ya consolidada emanada de la doctrina de la Sala 2ª del TS, el concretar que el delito de injurias requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: Uno, objetivo, constituido por actos y expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para agraviar la honra y crédito de la persona a que se dirijan; y, otro, de carácter subjetivo, integrado por la intención dolosa especifica de causar con ellas un ataque a la dignidad ajena.

Y , respecto del elemento subjetivo del tipo , el "animus iniuriandi", la Jurisprudencia (SsT.S. de 12-5-1987 y 16-7-1990) enseña que éste consiste en la intención en la que también confluyen elementos circunstanciales, constituidos por la serie de hechos que constelan el núcleo del tipo y que sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria, pues en esa materia, impregnada de profunda subjetividad , los Estados de conciencia, imposibles de observación directa, han de ser conocidos por los hechos en que se manifiestan.

Finalmente, la Jurisprudencia recuerda (S.T.C. de 23-6-1997 y SsTS de 14-3-1988 y 28-3-1995, entre muchas otras) que el "animus iniuriandi" puede diluirse o desaparecer mediante la superposición de otros "animi" , como lo son el "jocandi", el "criticandi" el "narrandi", el "corrigendi", el "consulendi", el "defendendi" o el "retorquendi".

Segundo.- Pues bien el recurso interpuesto por Milagros se funda en la negativa a la concurrencia de dicho ánimo, que acepta la sentencia de instancia y que determina la absolución del denunciado, y tal impugnación no debe ser estimada ante la presencia de los elementos o requisitos expresados por la jurisprudencia para su apreciación, como son la existencia de una previa injuria o insulto preferido por el denunciante, que el destinatario de la misma haya sido la misma persona que después responde con las expresiones sometidas a enjuiciamiento y que no haya transcurrido un lapso de tiempo excesivamente prolongado entre una y otra acción , y es por ello que tras la dada esta doctrina al supuesto actual, se aprecia la concurrencia de dicho ánimo o intención de retorsión que excluye el ánimo de lesionar el honor o dignidad ajena, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso, y confirmar la Sentencia apelada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Milagros, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 707/02, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha Resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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