Sentencia Penal Nº 352/20...ro de 0011

Última revisión
01/11/2026

Sentencia Penal Nº 352/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4894/2003 de 24 de Enero de 0011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 11

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GIL MERINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 352/2003

Núm. Cendoj: 41091370012003100349

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:2905

Núm. Roj: SAP SE 2905/2003


Encabezamiento

sent appa 4.894-03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION PRIMERA.SALA DE VACACIONES.

SENTENCIA Nº 352/2003

Rollo nº 4.894-03

Procedimiento Abreviado nº 383-02

Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente

Francisco Gutierrez López

Enrique García López Corchado

Abreviaturas que se emplean: CE (Constitución);LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial); CP (Código Penal vigente de 1995);LECR (Ley de Enjuiciamiento Criminal); STS (sentencia del Tribunal Supremo).

Sevilla a 5 de agosto de 2003

Antecedentes

Primero.-El Sr. Juez de lo Penal dictó sentencia el día 26 de junio del año en curso:

I) declarando probados los siguientes hechos:"Como consecuencia de las reiteradas amenazas que Dolores , nacida el 8/12/38, viene sufriendo por parte de su hijo el acusado Jesus Miguel , se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcalá de Guadaíra, auto de fecha 25/05/01 por el que se prohibía al acusado acercarse al domicilio de su madre sito en la CALLE000 a menos de 200 metros.No obstante sobre las diez horas del día 22 de junio de 2001 el acusado estaba en el domicilio indicado con el consentimiento expreso de su madre, a la que comenzó a decir reiteradamente que la tenía que matar, llegando a coger incluso un cuchillo de cocina y un palo que le exhibió a su madre a la vez que le decía que la iba a matar.El acusado es mayor de edad, toxicómano y padece un trastorno histriónico de personalidad, pero sin déficit de capacidades cognitivas ni volitivas".

II) condenando al acusado Jesus Miguel como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2º CP con una atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP, a una pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las mitad de las costas.

III) absolviendo al acusado del delito de quebrantamiento de medida cautelar que también le había sido atribuído, con declaración de oficio de la mitad de las costas.

Segundo.-Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado, solicitando su absolución en cuanto al delito de amenazas.

Tercero.-Admitido el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.-Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y luego de la deliberación se acordó resolver como a continuación se expone .

Hechos

No se aceptan en su integridad los considerados como tales en la sentencia de primera instancia; y en su lugar se formulan los siguientes:

"Primero.-En diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Guadaíra, el día 25 de mayo de 2001 dictó el Sr. Juez auto prohibiendo al ahora acusado Jesus Miguel , nacido el 6 de septiembre de 1966, acercarse a menos de doscientos metros del domicilio de su madre Dolores sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Guadaíra.Ello de conformidad con lo prevenido en la Ley Orgánica 14/99 de 9 de junio, en materia de protección a las víctimas de malos tratos."

"Segundo.-Siendo aproximadamente las diez horas del 22 de junio de 2001, el acusado entró en el domicilio de su madre con el consentimiento de ésta, y allí permaneció durante casi todo ese día.Y transcurrido un espacio de tiempo no determinado desde que llegó a esa vivienda, comenzó estando embriagado a decir a su madre muchas veces que la tenía que matar, llegando a empuñar un cuchillo de cocina a la que vez que volvía a decirle que la tenía que matar, prologándose esa situación hasta que fue detenido por agentes policiales a las 21Ž35 horas del mismo día."

"Tercero.-Al obrar de ese modo el acusado tenía considerablemente mermadas sus facultades de percepción y de valoración de la realidad y de autocontrol, debido a su embriaguez, a que padecía entonces un trastorno histriónico de personalidad, y a que consumía sustancias estupefacientes desde hacía mucho tiempo.Al ser atendido a las 23Ž51 horas en el Hospital Universitario de Valme de Sevilla, sufría agitación psicomotriz y síndrome de abstinencia a opiáceos, y heridas que se había causado a sí mismo".

"Cuarto.-El acusado fue puesto en libertad el 17 de agosto de 2001; y preso de nuevo el 19 de mayo del año en curso, está desde entonces privado de libertad asimismo por esta causa."

Fundamentos

Primero.-En primer lugar ratificamos la absolución del acusado en cuanto al delito de quebrantamiento de medida cautelar que le fue atribuido por el Ministerio Fiscal, porque habiendo sido la única parte acusadora ha solicitado la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Segundo.-La defensa ha pedido la revocación de la condena de Jesus Miguel como autor de un delito de amenazas, porque en su opinión la sentencia de primera instancia ha sido dictada con vulneración del principio in dubio pro reo,habiendo valoradas las pruebas de manera errónea por el Sr. Juez de lo Penal.Sin embargo y con la salvedad que luego veremos respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la defensa no aduce datos constatados ni expone razonamientos que evidencian dicho error probatorio, y su opinión no puede prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.

En primer lugar, porque están fundamentadas como establecen los artículos 120.3 CE,248.3 LOPJ y 142 LECR.En segundo término porque no pueden ser tachadas de ilógicas o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas.Y en tercer lugar porque el Sr. Juez de lo Penal contó con las ventajas de la inmediación que no tiene este Tribunal, pudiendo oír en el juicio cuanto dijeron los intervinientes a la vez que percibía sus gestos y ademanes, a tener en cuenta también a la hora de dar cumplimiento del artículo 741.1 LECR.Siendo muy importante la inmediación para una adecuada valoración de las pruebas personales, el órgano de apelación carece en principio de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador (a) de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos"(SSTS de 30 de enero y 2 de febrero de 1989), disponiendo así de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (SSTS de 5 de junio de 1993 y de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).El legislador ha concedido importantes facultades al órgano judicial que resuelve las apelaciónes penales, las cuales ha llegado a decirse que constituyen un nuevo enjuiciamiento de los hechos.Sin embargo dándose los anteriores presupuestos ha de prevalecer la valoración probatoria del juzgador (a) de la primera instancia, salvo que no hubiera tenido en cuenta datos constatados relevantes o cuando sus razonamientos fueron contrarios a las reglas de la lógica, lo que no ha ocurrido en nuestro caso.

Segundo.-Dadas las alegaciones de la defensa, conviene añadir que no apreciamos infracción alguna del principio in dubio pro reo.Sobre todo porque la declaración en el juicio oral de la madre del acusado Dolores puesta en relación con sus manifestaciones durante la instrucción, acredita sin la menor duda que los hechos ocurrieron como los narró el Sr. Juez de lo Penal.Ya que, además, han sido evasivas y al mismo tiempo significativas las manifestaciones del acusado, diciendo en el juicio oral que " ...ese día no lo recuerda, pero su madre siempre lo ha recogido...".

Tercero.-Los hechos contituyen sin duda el delito de amenazas cometido por el acusado como autor, tal como ha estimado el Sr. Juez de lo Penal.

Cuarto.-En la sentencia que dictó se aprecia una atenuante de drogadicción del artículo 21.2º CP y se considera irrelevante penalmente el trastorno de personalidad que aquejaba al acusado.

Nosotros sin embargo apreciamos, en lugar de esa atenuante, una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º.2º CP, porque consideramos que el acusado obró en la ocasión de autos teniendo considerablemente disminuidas sus facultades de percepción y de valoración de la realidad y de autocontrol.En primer lugar,porque según ha manifestado su madre, estuvo borracho durante todo el día de autos (folio 5).En segundo término porque siendo toxicómano,tenía necesidad imperiosa de consumir estupefacientes, como lo evidencia que poco después de su detención el mismo día, sufría síndrome de abstinencia a opiáceos de considerable entidad ( vid. el informe médico del folio 7 de la causa).Y en tecer lugar porque su trastorno de personalidad si bien no tenía por qué afectar por sí solo su capacidad de culpabilidad, contribuyó sin duda unido a los dos factores anteriores ( embriaguez y síndrome de abstinencia), al deterioro de las facultades psíquicas de Jesus Miguel .

Quinto.-De acuerdo con la pena de prisión señalada para el delito de amenazas en el artículo 169.2º CP, y con lo establecido en los artículos 68 y 70.1.2º CP, imponemos al acusado una pena de prisión que sustituímos por pena de multa conforme disponen los artículos 71.2 y 88 CP.Y teniendo en cuenta el tiempo que el acusado lleva en prisión ( ciento treinta y seis días), y la pena que se impone, acordamos su inmediata puesta en libertad.

Sexto.-Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR.

Fallo

: Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.Revocamos en parte la sentencia recaída en la primera instancia el día 26 de junio del año en curso.

Confirmamos la absolución del acusado Jesus Miguel en cuanto a delito de quebrantamiento de medida cautelar que le fue atribuido.Y lo condenamos como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2º CP concurriendo una atenuante del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º.2º CP, a una pena de ciento treinta y seis días de prisión, que sustituímos por pena de multa de doscientos setenta y dos dias con una cuota diaria de dos euros.

Líbrese mandamiento al Centro Penitenciario de Sevilla para que el acusado sea puesto inmediatamente en libertad, si no estuviera privado de la misma por otra causa.

Le imponemos también el pago de la mitad de las costas de la primera instancia, y declaramos de oficio las demás devengadas en las dos instancias de este proceso.

Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno.Notifíquese a las partes, al acusado, y a la perjudicada Dolores de acuerdo con el artículo 792.4 LECR modificado por la Ley 38/2002 de 24 de octubre.Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha.Doy fe.

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