Última revisión
28/12/2004
Sentencia Penal Nº 352/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 50/2004 de 28 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO
Nº de sentencia: 352/2004
Núm. Cendoj: 51001370062004100404
Núm. Ecli: ES:APCE:2004:402
Núm. Roj: SAP CE 402/2004
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 352
SECCIÓN 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ EN CEUTA
MAGISTRADO: Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo.
Rollo Apelación Penal 50/04.
Juzgado de Instrucción numero Dos.
Juicio de Faltas 69/04.
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 28 de Diciembre del 2004.
La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado al margen indicado, ha visto, el presente rollo de apelación, dimanado del juicio de faltas antes reseñado, seguido por una presunta falta contra las personas, el cual se formó para ver y fallar sendos recursos formulados respectivamente por Verónica y Marí Trini , e Ariadna , con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción numero Dos de esta Ciudad Autónoma, en el Juicio de Faltas a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 14 de Julio del 2.004 ,que contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Verónica y a Marí Trini , como autoras de una falta de lesiones, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 90 euros para cada una de ellas, que deberán abonar en el plazo de un mes, advirtiéndoles que en caso de impago y una vez agotada la vía de apremio, quedarán sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, indemnizando en concepto de responsabilidad civil a Ariadna en la suma de 2.956,14 euros por los daños y perjuicios sufridos. Asimismo las condeno al pago de las costas procesales".
TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes, por cada uno de tales contendientes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en sus correspondientes escritos, y, admitidos a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a los mismos, elevándose seguidamente los autos a esta Sala donde se formó el pertinente Rollo y se designo al Magistrado correspondiente, quedando a continuación las actuaciones para resolver.
CUARTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que debemos comenzar con el análisis del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Verónica y Marí Trini , por cuanto que como primer motivo de impugnación se aduce la falta de motivación de la sentencia recurrida en aspectos básicos concernientes a la responsabilidad penal, pues de estimarse dicho argumento devendría improcedente e innecesario entrar a enjuiciar el recurso formulado por la representación de Ariadna , con el fin de no dividir la continencia de la causa.
Delimitado ya en este punto el objeto devolutivo, lo cierto es que dicho motivo no puede tener acogida favorable.
En el presente caso se observa que la resolución apelada contiene una somera referencia a determinadas pruebas (fundamento jurídico primero "declaración de los intervinientes en el acto del juicio oral quienes reconocieron en todo momento la existencia del incidente, así como por los partes médicos e informes forenses unidos a los autos"), que permite exteriorizar debidamente el proceso lógico de inferencia en razón del cual se declaran probados los hechos que sirven de base al juicio de tipicidad, por lo que la misma en modo alguno incurre en la causa de nulidad alegada.
Idéntica suerte desestimatoria deberá correr el motivo de apelación que incide en la errónea valoración probatoria efectuada por el Juzgador "a quo".
En relación con dicho motivo, conviene precisar que es criterio jurisprudencial, mantenido por este Magistrado Ponente, que dentro de los limites de la jurisdicción penal el Juzgador de instancia goza de plena libertad a la hora de establecer los hechos declarados probados, ya que de modo expreso y de acuerdo con lo previsto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se deja a los dictados de su conciencia la apreciación de las pruebas practicadas en las actuaciones, por cuanto que el mismo se encuentra en mejores condiciones para examinarlas, debiendo admitirse su valoración probatoria en la alzada, salvo que resulte manifiestamente errónea o se disponga de otros medios de convicción por haberse practicado prueba en segunda instancia, lo que aquí no ocurre.
Una vez analizado nuevamente por el que aquí resuelve todo el material probatorio puesto a su disposición y que consta en autos, en base a la transferencia plena de jurisdicción derivada del recurso de apelación interpuesto, y en concreto lo declarado durante el acto del plenario por la denunciante y por el testigo Roberto , así como el dato objetivo de las lesiones sufridas por aquella, corroboradas por el parte de hospital y el dictamen medico forense, es evidente que existió actividad probatoria de cargo mas que suficiente para fundamentar el fallo condenatorio dictado y para enervar la presunción constitucional de inocencia.
En el supuesto actual el Juez dispuso como prueba directa, de los testimonios prestados en el juicio oral, con todas las garantías procesales y las ventajas que para su apreciación representan el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Ciertamente las declaraciones de las partes y testimonios exigen una cuidada y prudente valoración por quien sentencia, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa.
El Juez de Instancia realiza dicha ponderación, trasladando al hecho probado las declaraciones y además contrastar estas con los demás elementos probatorios concurrentes, por lo que realmente nada impide confirmar su verosimilitud y credibilidad, al haber llegado finalmente a una conclusión razonada y razonable, sin que quepa apreciar, en absoluto, que haya sido vulnerado el alegado error en la apreciación de la prueba.
En definitiva ante versiones contradictorias el tribunal asumió una, y ello es acorde a derecho.
SEGUNDO.-Que en su respectivo escrito de recurso, Ariadna como primer motivo de impugnación cuestiona la cuantía de la indemnización, pues se fija tan solo la cantidad de 2.954 euros cuando según lo detallado en el informe Medico Forense que consta en las actuaciones (folio 21), para la curación de las lesiones que sufrió invirtió 27 días impeditivos y 50 no impeditivos y además presenta unas secuelas consistentes en "trastorno de ansiedad en relación con la persistencia de insultos y amenazas".
Como tiene declarado esta Sala en anteriores resoluciones, para los supuestos de lesiones dolosas como el que aquí se enjuicia, no existe razón alguna para que el día de lesión sea indemnizado en estos casos con cantidades distintas a las legalmente establecidas para los siniestros de tráfico, acudiendo, como norma no vinculante pero sí orientadora, al Baremo legalmente establecido en la Ley 30/1995 .
Debe por todo ello estimarse el recurso en este particular, de modo que, aplicando a la actualización del Baremo que estaba vigente en el momento de dictarse la sentencia de instancia, que es la Resolución del Ministerio de Economía de 9 de Marzo del 2.004, deberá concretarse la indemnización en 3.000 euros,(27 días impeditivos a 45 euros/día; 50 días no impeditivos a 24 euros/día, más el pertinente plus de aflicción).
No resulta procedente indemnización alguna por la citada secuela de trastorno de ansiedad, al tener su origen en hechos posteriores a los aquí enjuiciados (persistencia de insultos y amenazas) y además no encontrarse la misma prevista expresamente en las correspondientes tablas de clasificaciones
y valoraciones.
En segundo lugar se sostiene por la indicada apelante la improcedencia de imponerle a las condenadas la cuantía de 3 euros del importe del día multa.
Así las cosas, lo cierto es que dicho motivo de impugnación deberá ser admitido por cuanto que la cuota diaria mínima de 1'20 euros queda reservada jurisprudencial mente para los supuestos de total indigencia económica, que no es el caso.
Sentado lo anterior, deberá elevarse a 6 euros la cuota por día de la pena de multa, al considerar que dicha cuantía se ajusta a la capacidad económica de cualquier persona que no se encuentre en una situación especial que le impida atender a aquellas responsabilidades debido a sus propias circunstancias personales, familiares, sociales o laborales.
Teniendo en cuenta que no existe constancia en autos de que la capacidad económica de las condenadas sea escasa y que las mismas se encuentran en edad laboral y por lo tanto cabe presumir su aptitud para obtener una colocación o empleo, ha de entenderse que la pena pecuniaria impuesta no excede de los limites cuantitativos exigidos por el art. 50.5 del Código Penal , siendo por el contrario una respuesta penológica acorde con el ilícito por el que resultan castigadas. Por todo cuanto antecede procede admitir parcialmente el referido recurso de apelación planteado.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, decido: 1. Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procurador de los Tribunales Dª. Maria Cruz Reina, en nombre y representación de Verónica y Marí Trini . 2. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Maria Paz Garcés Corrales, en nombre y representación de Ariadna , contra la sentencia de fecha 14 de Julio del 2.004 dictada por el Juzgado de Instrucción Numero Dos de Ceuta en los autos arriba indicados, y en consecuencia revocar la citada resolución en el sentido de"establecer la cuota diaria de la pena de multa en 6 euros y la indemnización en 3.000 euros"3. Declarar de oficio las costas procesales causadas hasta este momento en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, y a su debido tiempo, remítase el expediente original, junto con certificación de esta sentencia al referido Juzgado para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
