Sentencia Penal Nº 352/20...re de 2007

Última revisión
21/11/2007

Sentencia Penal Nº 352/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 32/2007 de 21 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 352/2007

Núm. Cendoj: 11012370042007100294

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:2495


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 352/07

Ilustrísimos Señores

PRESIDENTE

D.MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS

D.MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª. INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE

EL PUERTO DE SANTA MARÍA

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 128/07

ROLLO DE AUDIENCIA Nº 32/07

En Cádiz, a 21 de noviembre de 2007.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en Juicio oral y público la causa ya anotada, seguida en virtud de acusación del Ministerio Fiscal, por la posible comisión de un delito contra la salud pública, contra los acusados Benjamín , nacido en Algeciras el día NUM000 de 1961, hijo de Jóse y de Teresa, con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , vecino de El Puerto de Santa María (Cádiz) en la Avda.Diputación,2, y Ezequias , nacido en Cádiz el día NUM002 de 1973, hijo de Ángel y Mercedes, con Documento Nacional de Identidad número NUM003 , vecino de El Puerto de Santa María (Cádiz) en la calle DIRECCION000 , NUM004 , NUM005 , han sido tenidos en forma como acusados en esta causa.

Los referidos acusados se encuentran en situación de prisión provisional. Han sido representados respectivamente por la Procuradora Sra. Sánchez Ferrer y defendido por la Letrada Sra.Solis Miro y por la Procuradora Sra.Oliva Fernández y defendido por el Letrado Infante Ojeda.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública y Ponente el Magistrado D.MANUEL ESTRELLA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ministerio Fiscal y en las Diligencias Previas de la referencia, se formuló escrito de acusación contra los inculpados antes mencionados, teniéndolos por autores de un delito contra la salud pública, sustancias que causan un grave daño a la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , solicitando que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión y multa de 501,9 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo.

SEGUNDO.- Las defensas de los acusados, por su parte, entendieron que procedía la libre absolución de su defendido, sin plantear calificación alternativa.

TERCERO .- Convocado el Juicio Oral para el día 20 de noviembre de 2007, se celebró dicho acto con práctica de las pruebas propuestas y admitidas, tal como consta en acta. En dicho trámite, la acusación y las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Con todo ello quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 CP , al tratarse de posesiones de heroína y cocaína predestinadas al tráfico a terceros, del que son responsables en concepto de autores ambos acusados, como a continuación se justificará.

Comenzando por la declaración de Benjamín , niega no ya el destino a la venta de lo que le fue ocupado, sino la posesión en sí, llegando al extremo de negar que portara dinero, así como que intentara darse a la fuga, justificando todo lo ocurrido porque la policía "le tiene manía".

En relación a Ezequias , alegó que acababa de adquirir la droga para su consumo, y que la importante cantidad que portaba 3.605 Euros, estaba destinadas a arreglar otro vehículo, aunque eso sí, en el Juzgado instructor dijo que eran para pagar el vehículo que entonces conducía, contradicción nada despreciable, y que será valorada junto al dato inequívoco de que obtiene unos ingresos mensuales de 800 Euros procedentes del paro, lo que se comprenderá, es desproporcionado a la suma que portaba.

La Sala, llega a su conclusión condenatoria, valorando especialmente la testifical de los agentes del CNP que han depuesto en el plenario, quienes relataron cómo advierten que los acusados eran sospechosos de estar vendiendo en la Plaza Hermanos San Ignacio, estando rodeados de conocidos toxicómanos, momento en que Ezequias se dirige hacia el vehículo y Benjamín sale corriendo del lugar, el primero intentó arrancarlo siéndole impedido por los agentes, interviniéndole una importante cantidad de droga y dinero, así como a Benjamín , quien una vez alcanzado, se comprobó como portaba papelinas de cocaína y heroína, así como dinero fraccionado.

Dichas pruebas personales, unidas a indicios rotundos como la posesión de 14 pepelinas en el caso de Benjamín y 22 en el de Ezequias , útiles para su manejo, así como dinero fraccionado, en el caso de Benjamín , absolutamente desproporcionado a sus ingresos, permiten despejar la más mínima duda, siendo inequívoco que, quienes en una vía pública donde habitualmente se vende droga, estando rodeado de conocidos toxicómanos, intentando huir al advertir la presencia policial, poseían dichas sustancias para dedicarlas al tráfico a terceros, lo que permite considerar enervada la presunción de inocencia y consumado el tipo penal por el que se les acusa.

SEGUNDO.- Del citado delito son responsables en concepto de autores los acusados Ezequias y Benjamín en quienes no concurren ni se han alegado por las partes, circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

TERCERO. - No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no existiendo ningún indicio de especial peligrosidad de los acusados, ni encontrandonos ante una ocupación de especial gravedad objetiva, se impondrán las penas en su grado mínimo.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 123 CP , se impondrán las costas a los acusados.

VISTOS los artículos citados y demás aplicables del Código Penal y los artículos 141 , 142 , 741 , y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO .- Que debemos condenar y condenamos a Ezequias y Benjamín , como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y CUATRO MESES de Prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 500 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de DIEZ días de prisión en caso de impago, comiso de la droga y dinero intervenido, a los que se dará el destino legal y costas del proceso.

Abonese a los condenados una vez afirme la presente, el tiempo que hubieran estado privados de libertad al cumplimiento de los penas, salvo que no hubieran sido aplicadas al cumplimiento de otras causas.

SEGUNDO .- Le condenamos además al pago las costas procesales causadas en estas diligencias.

TERCERO .- Decretamos el comiso de la droga, dándose a tales efectos el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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