Última revisión
24/07/2007
Sentencia Penal Nº 352/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 227/2006 de 24 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 352/2007
Núm. Cendoj: 17079370042007100078
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1239
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN FALTAS
ROLLO Nº 227/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BLANES
PROCEDIMIENTO: JUICIO DE FALTAS Nº 579/2005
SENTENCIA Nº 352/2007
MAGISTRADO PONENTE:
D/Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
En Girona a 24 de Julio de 2.007.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5-07-2005 por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Blanes en el Juicio de Faltas nº 579/05 seguido por presunta falta de lesiones y amenazas, habiendo sido partes apelantes D. Jose María y Pedro Antonio , defendidos por el Letrado D. PATRICI MANZANO.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:
" Que he de condemnar y condemno a, Jose María i Pedro Antonio com auto criminalment responsable d'una falta contra els interessos generals a la pena de 30 DIES de multa com cuota diària de 7 euros, equivalentes a 210 euros, amb la responsabilitat personal prevista a l'article 53 del C.P. en cas d'impagament de la pena de multa i que indemnitzi a Paulino Luis Alberto en la quantitat de 250 eruos per les lesions causades. I els absolc de la falta d'amenaces per la que se'ls ha denunciat."
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal de Jose María y Pedro Antonio , contra la Sentencia de fecha 5-07-2005 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en apelación los denunciados Jose María y Pedro Antonio la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Blanes, recaída en el Juicio de Faltas nº 579/05 en la que fueron condenados los apelantes en concepto de autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad prevista en el art. 53 del C. Penal en caso de impago y a indemnizar a Paulino en la cantidad de 250 euros por las lesiones causadas, formulando al respecto las siguientes alegaciones:
a)error en la valoración de la prueba.
b)vulneración del principio de presunción de inocencia.
c)errores de redacción de la sentencia y
d)inadecuada fijación en la sentencia de la indemnización a percibir por el denunciante Sr. Paulino .
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación, se refiere a la inexistencia de una actividad probatoria sobre los hechos al entender que las declaraciones no pueden ser prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que el art. 24 de la CE reconoce a todos los ciudadanos en sentido de que incurren en versiones contradictorias no existiendo, además, acometimiento por parte de Jose María , como se deduce de la declaración de los tres denunciados.
El motivo no puede se estimado.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración; si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo,y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En efecto el juez "a quo" ha fundado su convicción condenatoria respecto a los hoy apelantes en la declaración del denunciante a la que ha otorgado plena credibilidad al resultar persistente y venir corroborada por el parte médico del ABS de Lloret de Mar y por el informe médico forense donde se objetivizan unas lesiones plenamente compatibles con la versión de los hechos facilitada por el Sr. Paulino , en quién, por otra parte no se ha acreditado que concurra causa alguna de incredibilidad subjetiva. Las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia resultan, por tanto, lógicas, razonables y acordes con la probatura obrante la causa.
Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito o falta, debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos ).
Su alegación obliga al tribunal a comprobar que en la instancia se ha tenido en cuenta prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la intervención del acusado en las mismas. También debe verificar el Tribunal que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no sea por tanto irracional o arbitraria.
En el presente supuesto la juzgadora "a quo" ha contado con prueba suficiente de contenido incriminatorio como es la declaración del denunciante que reúne los requisitos jurisprudencialmente reconocidos para constituir prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, prueba legítimamente obtenida, practicada en el acto del juicio con todas las garantías y valorada por el juez de instancia de forma lógica, racional y conforme a las leyes de la experiencia, sin que quepa escudriñar en las razones intimas de su convencimiento.
Procede en consecuencia la desestimación del motivo.
TERCERO.- Denuncia así mismo el apelante errores de redacción en la sentencia, tanto en el fundamento jurídico tercero como en el fallo. Se trata sin embargo de errores de redacción que podían haber sido subsanados a través de la correspondiente aclaración de sentencia, toda vez que, tanto de los hechos probados como de la fundamentación jurídica de la sentencia se desprende que la condena de los apelantes lo es por una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , así lo han entendido y en este sentido se han defendido en el presente recurso.
No obstante en esta alzada debe aclararse que el fundamento jurídico sexto se debe sustituir por el siguiente: " Jose María y Pedro Antonio deberán indemnizar a Paulino en la suma de 250 euros por las lesiones causadas, en virtud de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal .
Así mismo procede aclarar el fallo, en el sentido de que Jose María y Pedro Antonio se les condena como autores de una falta de lesiones.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la suma fijada en concepto de responsabilidad civil en la sentencia de instancia y que los apelantes consideran excesiva por no ajustarse al sistema de valoración de daños introducido por la Ley 30/1995 , debe significarse que dicho sistema no resulta de aplicación obligatoria sino únicamente, tiene efectos orientativos, si bien es un punto importante de referencia por ser el único medio jurídico fijado por el legislador para traducir a importes económicos lo que no sin sino daños personales, resultando un criterio serio y seguro para que no existan desigualdades importantes entre los casos en que se produzcan lesiones susceptibles de ser indemnizadas. Ahora bien, en el caso presente en que la suma concedida se aparta en una cuantía mínima a la que seria concedida aplicando estrictamente el baremo, no procede estimar el motivo alegado por los apelantes, considerándose proporcional y adecuada la suma concedida al perjudicado.
QUINTO.- Finalmente, en relación a la cuantía de la cuota diaria ha se significarse que debe tenerse en cuenta de acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 7-7-1999, 20-11-200 y 11-7-2001 , que no resulta necesario para fijar una cuota superior a las 200 ptas, tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado, o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 200 ptas (1.20 euros) de cuota diaria, para fijar una cuantía superior, aunque eso sí dentro del tramo más bajo de la extensión de la cuota de la multa, resultando, por el contrario absolutamente necesario para cuotas elevadas que se contrasten datos más complejos sobre la situación económica del acusado (Véase en análogo sentido lo ya argumentado por esta misma Sala entre otras, en sentencia de fecha 20-2-2002 ), habiéndose inclinado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo por considerar que la cuota de 1000 ptas/día ( 6 euros/día), por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallamos ante la ausencia total de datos económicos del acusado ( SSTS, Sala 2ª, de 15-3-2002 y 11-6-2002 ).
En el presente supuesto ambos apelantes tienen domicilio conocido y reconocen percibir unos 650 euros mensuales, lo que denota que no se encuentran en situación de indigencia, por lo que la cuota diaria de la multa que la juzgadora "a quo" ha fijado en 7 euros resulta adecuada.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose María y Pedro Antonio contra la sentencia dictada en fecha 5-7-2005 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Blanes, en el Juicio de Faltas nº 579/05 del que este rollo dimana, CONFIRMO la meritada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.

