Sentencia Penal Nº 352/20...il de 2008

Última revisión
22/04/2008

Sentencia Penal Nº 352/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 86/2008 de 22 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 352/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100289


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar. P.Abreviado nº 139/07

Rollo de Apelación nº 86/08-MK

SENTENCIA Nº 352

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a veintidós de abril de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 139/07 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, seguido por delitos de robo, habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Ricardo , representado por la Procuradora Dª Blanca Quintana Riera, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de enero de 2008 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 139/07 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Fundamentos

PRIMERO.- El examen del recurso articulado contra la sentencia de instancia revela que el recurrente basa su impugnación en una invocada errónea apreciación de la prueba por el Juzgador "a quo", ya que la misma no autorizaba atribuir al acusado D. Ricardo la autoría de los hechos que motivaron su condena en dicho pronunciamiento como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y un delito de robo de uso de vehículo a motor ajeno, operándose en definitiva una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, postulando en consonancia con ello la revocación de la citada resolución y su sustitución por otra de contenido absolutorio.

SEGUNDO.- El motivo enunciado debe ser desestimado. Los hechos recogidos en el relato fáctico de la sentencia apelada, a la luz de los cuales se condenó al acusado por las infracciones precedentemente reseñadas, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del Juzgador, tienen soporte en prueba practicada en el juicio oral, concretamente en la pericial lofoscópica que acreditó de modo indudable la presencia de huellas dactilares del acusado en el interior de los turismos Opel Corsa H-....-HS y Honda Prelude ....-RPB , siguiéndose del testimonio prestado en juicio por los respectivos propietarios que los mismos habían dejado correctamente cerrados sus vehículos, detectando el del Opel Corsa al recuperarlo que la cerradura de la puerta no funcionaba, lo que fue ratificado por el policía local de Malgrat nº NUM000 quien añadió además que tenía el puente hecho, habiendo depuesto además en el citado acto el Mosso d'Esquadra nº NUM001 , especialista en Policía Científica, el cual ratificó el resultado de las pruebas periciales lofoscópicas practicadas, conforme a las cuales se hallaron huellas dactilares del acusado tanto en el cristal de la puerta del conductor del Opel Corsa H-....-HS por su parte interior, como en un casco situado en los asientos posteriores del Honda Prelude ....-RPB y en un CD de música existente en su interior, habiendo sido dicho agente quien descubrió las huellas, sin que por parte del acusado se ofreciese explicación que pudiese justificar la presencia de las mismas en los turismos donde se hallaron, al punto que negó incluso haber estado en los mismos.

TERCERO.- Como quiera que la parte apelante cuestionó igualmente la calificación jurídica del primer hecho como constitutivo de un delito de robo con fuerza en las cosas en lugar de hacerlo como robo de uso, lo primero que habrá de destacarse es que el turismo estuvo bajo su posesión durante más de dos meses, lo que desde luego resulta difícilmente conciliable con un apoderamiento guiado con fin exclusivo de uso temporal. En cualquier caso, la cuestión suscitada la zanja el art 244.3 del C. Penal al disponer que de no efectuarse la restitución del turismo en el plazo de cuarenta y ocho horas se castigará el hecho como hurto o robo según los casos.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Quintana Riera, en representación de D. Ricardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en los autos de P. Abreviado nº 139/07, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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