Sentencia Penal Nº 352/20...io de 2009

Última revisión
03/07/2009

Sentencia Penal Nº 352/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 12/2009 de 03 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 352/2009

Núm. Cendoj: 28079370022009100644

Núm. Ecli: ES:APM:2009:9196


Encabezamiento

Y/MG

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 49 de MADRID DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 6939/08

ROLLO P.A Nº 12/09

SENTENCIA Nº 352/09

ILMAS/OS. SRAS/SRES DE LA SECCIÓN SEGUNDA.

Presidenta:

Dña. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

Magistrados:

D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a tres de julio de dos mil nueve

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 12/2009 procedente del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por el delito de Robo con Violencia, resistencia y contra la Seguridad Vial contra Juan Ignacio , con número de ordinal NUM000 , nacido en Argelia el día 08/03/1967, vecino de Madrid, C/ CAMINO000 nº NUM001 , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, si bien estuvo privado de ella desde el día 25-10-2008 hasta el día 1 de julio de 2009.

Ha estado representado por el Procurador D. JAVIER PÉREZ-CASTAÑO RIVAS y defendido por el Letrado D. VICTOR ALONSO ÁLVAREZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, y a la que sirven de base los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Seguridad Vial del artículo 380.1 del Código Penal , un delito de atentado del art. 550 y 552.1 del Código Penal , un delito de detención ilegal del art. 163.1 y 2 del Código Penal y un delito de robo de uso con intimidación de vehículos a motor del art. 244.4 en relación con el art. 242.4 del C.P , de los que consideraba responsable en concepto de autor al acusado (art. 28 del C.P ), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir de vehículos a motor y ciclomotores o posibilidad de obtenerlo por término de cinco años, con pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción de vehículos a motor, con arreglo a lo dispuesto en el art. 47 del C.P . Por el delito de atentado, la pena de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito de robo con intimidación de vehículos a motor, la pena de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

SEGUNDO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal y calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su defendido.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales, declarándose como:

Hechos

PRIMERO.- Que sobre las o horas del día 25 de octubre de 2008 Elias se dirigió al CAMINO000 de esta Capital en su vehículo, el SEAT Ibiza de matrícula ......H , a fin de adquirir sustancias estupefacientes. Una vez allí, se encontró con Juan Ignacio , nacido en Argelia, mayor de edad y sin antecedentes penales, al que conocía de vista y que, tras saludarse ambos, le pidió que le invitará a consumir parte de la sustancia que ya había adquirido, lo que efectuaron ambos en el interior del vehículo, tras lo cual acordaron sacar dinero en efectivo de Elias de los cajeros automáticos de varias entidades bancarias para adquirir más sustancia y consumirla.

En un momento dado Juan Ignacio insistió en que Elias le dejara conducir su vehículo y éste accedió, sin que Juan Ignacio impidiera en ningún momento a Elias bajar del coche, con el que se trasladaron hasta la Cañada Real Galiana donde, sobre las 11 horas, el acusado Ismail fue requerido por una dotación de Policía Nacional, que le había observado conducir a una velocidad inapropiada para el lugar, para que detuviese su marcha en la C/ Francisco Álvarez, a lo cual Juan Ignacio hizo caso omiso, sin que haya quedado acreditado que tratase de atropellar al agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM002 con el vehículo.

El acusado prosiguió su marcha por diversas calles a gran velocidad, estando a punto de arrollar a unos menores, llegando a circular en sentido contrario a la altura del nº 60 de dicha vía, lo que provocó que otro vehículo que circulaba correctamente por la misma tuviera que frenar bruscamente y retirarse hacia el lateral de la vía para evitar colisionar frontalmente con el vehículo conducido por Juan Ignacio , que detuvo su marcha a la altura del nº 72 de dicha calle, apeándose del vehículo y dándose a la fuga a pie, hasta que fue interceptado por el agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM003 , al que, para evitar ser detenido, propinó un empujón, al tiempo que lanzaba patadas y manotazos que no le impactaron, no sufriendo dicho funcionario lesión alguna.

El día de los hechos el acusado no tenía afectadas sus facultades volitivas ni intelectivas por el consumo de drogas.

SEGUNDO.- Por estos hechos Juan Ignacio ha permanecido en situación de prisión preventiva desde el día 26/10/2008 hasta el día 1/07/2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito contra la Seguridad Vial del art. 380 del Código Penal , redactado conforme a la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de Noviembre y de un delito de resistencia a agente de la autoridad previsto y penado en el art. 556 del Código Penal .

Por el contrario, no se consideran constitutivos ni del delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163. 1 y 2 del Código Penal , ni del delito de atentado previsto y penado en los arts 550 y 552 del Código Penal , ni del delito de robo de uso de vehículo a motor con intimidación previsto y penado en los arts. 244.4 y 242.2 del Código Penal .

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de estos delitos, el delito contra la seguridad vial del art. 380 del Código Penal, ha quedado acreditada la concurrencia de los dos elementos que el mismo requiere; por un lado, la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio y, de otro, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas. Por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto, no seria suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de Instancia, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29/11/2001 y 1/04/2002 .

Este delito sólo admite la comisión dolosa y el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir y el resultado de peligro, dolo que, por tanto, no se refiere al posible resultado lesivo, sino a la acción peligrosa en sí, esto es, el conocimiento de que con la anómala conducción se crea un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir, sin que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo 168/2001 y 1464/2005 , entre otras, el referido dolo quede desplazado, en su caso, por el móvil de huída o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles, en los que la jurisprudencia viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, pero constriñendolo a los casos de mera huida con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos como la seguridad del tráfico o la integridad de las personas.

En el caso contemplado, la conducción observada por el acusado fue claramente temeraria, al circular a una velocidad superior a la adecuada a las circunstancias de la vía, circulando en dirección contraria a la permitida y poniendo con ello en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, en concreto la de dos niños que circulaban por allí y la de un conductor que tuvo que hacer una maniobra evasiva para evitar choque frontal, incurriendo así en la mas grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico.

Al respecto, ha de señalarse que en el acto del Juicio Oral el agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM003 señaló que el coche iba muy rápido para esa zona, les paró casi rozando, tras darle el alto, hasta el punto de que, si su compañero no se hubiera apartado, le hubiera dado. Iba por el carril contrario, había niños paseando por la calle y con bicis y hubo peligro de atropellar a alguna persona, hubo riesgo porque había bastantes niños pequeños e incluso un vehículo que iba por la dirección correcta tuvo que frenar y apartarse. Le dieron el alto porque iba muy rápido... llegando a indicar dicho agente que iba "hecho un loco" y que creía que en esa zona se podía circular a 50 kilómetros o quizá menos.

A su vez, el agente con carnet profesional nº NUM004 indicó que el vehículo (que conducía el acusado) casi atropella a un compañero, su conducción era muy agresiva, venía haciendo eses, hizo giros raros, el compañero que le dio el alto tuvo que apartarse, iba a gran velocidad a la altura del nº 60 había muchos niños y casi los atropella, se metió en dirección contraria y casi choca con otro vehículo, llevaba una velocidad inadecuada a la vía, había muchos coches y mucho peligro, en esas calles no se puede ir a gran velocidad.

Por su parte Elias indicó que en la calle principal de la Cañada hizo un giro brusco a la izquierda, se negó a parar al darle el alto la Policía, no hubo riesgo de atropello al Policía, salió disparado, pensó que se iban a ir contra un muro y que iba a perder el control del vehículo.

En el tiempo de persecución hasta el alcance por la Policía había bastante transito de gente, hubo riesgo de atropellar a unos niños, no recuerda si hubo peligro de chocar con un vehículo de frente, aunque sí de atropello a los viandantes.

TERCERO.- En cuanto al delito de resistencia a agente de la autoridad previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , concurren, asimismo, en el supuesto de autos los elementos del tipo descrito. No se considera la concurrencia del delito de atentado a agente de la autoridad con agresión verificada con medio peligroso, como lo es el automóvil, previsto y penado en el art. 550 y 552.1ª del Código Penal , habida cuenta de que no ha quedado acreditado, a juicio de la Sala, el acometimiento cometido por el acusado con el automóvil contra el agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM002 .

Así, el agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM002 , supuestamente acometido, no compareció al acto oral a dar su versión de lo sucedido.

El agente con carnet profesional nº NUM003 señaló que el coche (del acusado) iba hacia ellos, le dieron el alto, el compañero NUM002 , el coche paró rápido y su compañero tuvo que moverse, el coche les paró casi rozando, el control donde lo hacían en una calle estrecha y, si su compañero no se hubiera apartado, le hubiera dado.

A su vez, el agente con carnet profesional nº NUM004 señaló que el vehículo se dio a la fuga y casi atropella a su compañero, el compañero que dio el alto tuvo que apartarse, en tanto que Elias indicó que no hubo riesgo de atropello al policía, el policía estaba a su derecha, la calle no era demasiado estrecha, cabía una fila de vehículos a la izquierda en batería y otra fila de coches a la derecha.

Así pues, no consta que, ni siquiera a titulo de dolo eventual, pueda imputarse el delito de atentado al acusado, que no consta acometiese al agente, si bien sí le pasó rozando, sin riesgo para su persona, como fruto de su temeraria conducción más que del deseo de embestirle.

Al respecto ha de señalarse, con las sentencias del Tribunal Supremo de 18-05-2007 y 17-07-2007 que, en cuanto a la conducta del que no se deja detener, haciendo caso omiso a las órdenes de alto, ha de tenerse en cuenta que no está castigado en los respectivos artículos del Código Penal, ni puede ser constitutivo de desobediencia, en cuanto la huída subsiguiente a un delito queda absorbida por éste, de modo que sólo se castigará en casos de resistencia a ser detenido, no en los de huir o no detenerse.

El Auto del Tribunal Supremo de 19-11-1999 consideró como desobediencia grave el caso del que, al ser requerido por la Guardia Civil para que bajara del coche, aceleró bruscamente para darse a la fuga, obligando al guardia a echarse hacia atrás para no ser atropellado (en idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 16-05-2005 ).

En el caso de autos tal riesgo no ha quedado acreditado y, por ello, no existe delito de atentado ni de desobediencia.

Ahora bien, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, el acusado, al bajar del vehículo, darse a la fuga y ser interceptado por el agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM003 , para evitar ser detenido, le dio un empujón, lanzando, asimismo, patadas y manotazos que no le alcanzaron, no causándole lesión alguna, supuesto perfectamente encuadrable en el art. 556 pues, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3-10-1996 y 11-03-1999 , se consideran resistencia no grave los comportamientos activos al lado del pasivo, que no comporten acometimiento propiamente dicho. La sentencia del Tribunal Supremo de 15-03-2003 aplica el art. 556 del Código Penal en el supuesto en que el detenido "aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones".

La sentencia del Tribunal Supremo de 6-06-2003 señala, asimismo, el supuesto en que la Policía trata de detener a un sujeto, y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél. Las sentencias del Tribunal Supremo de 8-07-2005 y 8-02-2007 señalan que, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad, en que, más que acometimiento, concurre oposición, ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 550 (sentencia del Tribunal Supremo de 4-05-2006 ).

Concurren en el supuesto de autos todos los elementos del tipo: a) El carácter terminante, directo o expreso de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva, b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado, c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, d) la negativa u oposición voluntaria (obstinada o contumas a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad y e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta, teniendo en cuenta que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

En efecto, el acusado desobedeció la orden de detenerse que le dieron los agentes de Policía Nacional, de la que tuvo que percatarse, como lo hizo su copiloto, Elias , que en el acto del Juicio Oral manifestó que cuando la Policía les dio el alto, Juan Ignacio se puso muy nervioso, iba a salir disparado, le dijo que parara, pero, aun así, salió, no atendió a razones, aceleró, él intento frenar el coche con el freno de mano, pero le fue imposible.

Tras ello, al detener su marcha, bajar del vehículo e intentar darse a la fuga, se revolvió, como señaló el agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM003 , tuvieron que tirarle al suelo, lanzó patadas y manotazos, pero no recuerda que le impactara ninguna y no tuvo ninguna lesión.

CUARTO.- Por lo que se refiere al delito de robo de uso con intimidación de vehículo a motor del art. 244.4 del Código Penal , en relación con el art. 242.2 del Código Penal por el que asimismo acusaba el Ministerio Fiscal, la Sala no aprecia su existencia, puesto que el acusado ni sustrajo el vehículo propiedad de Elias empleando violencia o intimidación alguna, ni lo utilizó en dichas condiciones.

La intimidación es definida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10-10-2006 como el temor de un mal grave e inmediato, dirigida al desapoderamiento y constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible, que inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medio físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc) hay que reconocerles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26-05-1998 señala que la intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad y habrá de atenderse en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración, sin pretender una subjetivación absoluta que dotaría de influencia penal a coacciones morales objetivamente insuficientes, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20-12-1989 .

Al efecto, hay que reseñar que, según indicó el acusado en el acto del Juicio Oral, al igual que lo hizo en su declaración en el Juzgado de Instrucción, Elias era su amigo, lo conocía de unas cuatro veces, que condujo su coche una media hora y Elias se lo dejó porque habían estado toda la noche sin dormir y estaba cansado, sin que él se lo exigiera, sabía que era militar, fueron a desayunar juntos, vio a Elias sacar dinero, pero no le acompañó y no se puso agresivo con él ni le gritó ni amenazó, aunque llevaba jeringuillas para venderlas, reconociendo también que no paró el coche (al alto policial) porque tenía mucho miedo, además de por tener una orden de expulsión y por su amigo, que era militar y no le quería causar problemas.

Por su parte, Elias señaló en el acto del Juicio Oral que conocía al acusado de vista, aunque no son amigos, que se encontró a Juan Ignacio en el Poblado de CAMINO000 , al que fue a comprar drogas, que, tras comprar, se le acercó el acusado, le saludó, se pusieron a consumir en el coche, no se opuso a que se montara, consumieron hasta que se acabó, después se dirigieron a sacar dinero al cajero, sacó 300 euros, compraron más droga y siguieron consumiendo en el coche. Llegó un momento en que se negó a sacar más dinero, no le quería dejar el coche, pero no se puso( Juan Ignacio ) agresivo, sino pesado, insistente, accedió por la situación que había allí, el chiché social que hay, el mundillo que hay allí, el miedo a la situación en general, por todo lo que había alrededor, no sabe para qué eran las jeringuillas que llevaba Juan Ignacio , no tenía miedo a que le hiciera algo con ellas, accedió a dejarle el coche para evitar cualquier problema futuro, recogieron a una familia gitana, la bajaron a desayunar, no hubo agresión ni actitud de atacarle, tuvo la oportunidad de bajarse del coche pero no quería dejarlo en manos de un desconocido, sólo se puso pesado, insistente, su temor era el coche, que era nuevo y por su profesión como militar, que le podía traer problemas, así como el temor a daños externos a terceros, no quería perjuicios jurídicos, quería evitar problemas. Juan Ignacio no le obligó a sacar dinero para comprar más droga, no hubo ni agresión directa ni ningún tipo de violencia, la Policía le dijo en un principio que iban a informar a sus jefes de su conducta.

Ante las contradicciones existentes en sus declaraciones en la Comisaría de Policía (folios 20 y 21) y en el Juzgado de Instrucción (folios 69 y 70), señaló que tenía miedo de que se informara a la Comandancia y quedarse sin trabajo, pero en todas sus declaraciones dejó bien claro que no hubo agresividad, que dijo que denunciaría a Juan Ignacio porque tenía miedo a lo que le pudiera ocurrir al vehículo y a terceros, siendo la verdad de lo sucedido lo que declaró en dicho acto, no sufrió agresión física ni psicológica, sino presión psicológica.

Así pues, resulta ocioso señalar que no concurrió intimidación alguna que permita calificar los hechos como constitutivos de un robo.

QUINTO.- Finalmente, en cuanto al delito de detención ilegal del art. 163.1 y 2 del Código Penal , tampoco aprecia la Sala su existencia, pues no concurren los elementos necesarios para la existencia de este delito, que señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23-01-2003 que son el objetivo de encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad y el sujetivo, de dolo o voluntad del sujeto agente de privar a su víctima de esa libertad, ya que Elias accedió a ser acompañado por Juan Ignacio , que no le detuvo ni encerró en modo alguno, ni le privó de su facultad deambulatoría, habiendo reconocido Elias que podía haber abandonado el vehículo y, que si no lo hizo, fue por ser éste nuevo y no querer dejarlo en manos de un desconocido.

En cuanto a las penas a imponer, dado que el acusado carece de antecedentes penales, se opta por las penas mínimas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del premiso de conducir por el plazo de un año y un día por el primer delito y la de seis meses de prisión por el segundo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SEXTO.- De los expresados delitos contra la Seguridad Vial y de resistencia a los agentes de la Autoridad es responsable en concepto de autor Juan Ignacio , por su participación material, voluntaria y directa en los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

SÉPTIMO.- No concurre en el acusado la circunstancia atenuante de drogodependencia. A pesar de las declaraciones del propio acusado y su acompañante la noche de autos, Elias , que indicó que aquél consumió esa noche unos tres gramos de sustancias estupefacientes, sin especificar, el informe médico de Urgencias solo consigna su condición de poliintoxicado (folio 11),y ni del informe médico forense obrante al folio 29 de las actuaciones, al que el acusado refirió consumo de heroína y cocaína fumadas, ni del informe médico forense obrante al rollo de la Sala, que señala que el acusado cumple criterios de dependencia a la cocaína y al alcohol, aunque no tenía alterada su capacidades intelectivas y volitivas en relación a los hechos, por la complejidad de los mismos y su duración en el tiempo, no revelando el análisis de su cabello otra cosa que el consumo de metadona en los meses de febrero y marzo de 2009, esto es, con posterioridad a los hechos, cabe concluir su grave adicción a las drogas, siendo reiterada la jurisdicción del Tribunal Supremo de que la simple condición de drogadicto no hace acreedor a una eximente o atenuante.

OCTAVO- En cuanto a los efectos de la pena a cumplir, debe tenerse en cuenta el tiempo de prisión provisional de abono de la misma, tal y como determina el art. 58 del Código Penal .

NOVENO.-En cuanto a las costas procesales devengadas en esta Instancia, procede su imposición al acusado Juan Ignacio a tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ignacio como responsable en concepto de autor de un delito contra la Seguridad Vial y de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del permiso de conducir por el plazo de un año y un día por el primer delito y a la de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el segundo delito, absolviéndole de los delitos de detención ilegal, robo de uso de vehículo a motor ajeno con intimidación y atentado que se le imputaban, debiendo abonar la mitad de las costas causadas en esta instancia, declarándose de oficio la otra mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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