Última revisión
17/12/2009
Sentencia Penal Nº 352/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 282/2009 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA
Nº de sentencia: 352/2009
Núm. Cendoj: 28079370292009100694
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 282/09 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MÓSTOLES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 639/08
SENTENCIA Nº 352/09
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29
Presidenta:
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Magistradas:
Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)
Dª MODESTA Mª MEDINA HERNÁNDEZ
En Madrid, a 17 de diciembre de 2009
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 639/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, seguido por un delito de robo de uso de vehículo de motor, contra los acusados D. Raimundo y D. Teodulfo , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dichos acusados, representados por los Procuradores D. Francisco Fernández Rosa y D. Francisco Inocencio Fernández Martínez y defendidos por las Letradas Dª Mónica Álvaro López y Dª Cristina Álvarez Visus respectivamente, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 14 de mayo de 2009, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de mayo de 2009 se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"El día 18 de marzo de 2006, sobre las 2 de la madrugada, los acusados Raimundo y Teodulfo , con la finalidad de conseguir el uso ilícito de un vehículo ajeno, se dirigieron en el vehículo Ford Transit, matrícula X-.... , propiedad de la esposa de Teodulfo , y que conducía esta último, en la compañía de una persona no identificada, a la Avenida Alcalde de Móstoles, hasta llegar a la altura del camión marca Ford, modelo transit, matrícula F-....-FO , propiedad de Carmelo . Los acusados fracturaron la ventanilla delantera derecha del vehículo para acceder a su interior, y mientras Raimundo manipulaba los cables de encendido del vehículo hasta conseguir arrancarlo, Teodulfo se puso a los mandos de la furgoneta en la que habían llegado al lugar de los hechos. En ese momento llegó una patrulla policía y al ver Teodulfo que los agentes colocaban el vehículo policial delante del suyo, realizó una maniobra de marcha atrás, y cuando los agentes se acercaron de nuevo para darle el alto, se puso en marcha bruscamente huyendo del lugar. Entretanto Raimundo aprovechó para huir dejando el vehículo arrancado. El camión violentado ha sido tasado en 3.780 euros, y sufrió daños en el cristal de la puerta delantera derecha, Bombin de arranque, clausor, bloqueo y carcasa, que han sido tasados en 272,51 euros."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"CONDENO a Raimundo y a Teodulfo , como autores de un delito intentado de robo de uso de vehículo a motor, a la pena de multa de seis meses, con cuota diaria de 6 euros, a indemnizar solidariamente al perjudicado Carmelo con la suma de 272,51 euros, así como al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los Procuradores D. Francisco Fernández Rosa y D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de los acusados D. Raimundo y D. Teodulfo , alegando como vulneración del derecho a la presunción de inocencia con infracción del art. 24 CE , error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 244.2 del CP .
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 282/09 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª PALOMA PEREDA RIAZA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, que condenó a los acusados como autores de un delito intentado de robo de uso de vehículo de motor de los arts. 244.1 y 2, 16 y 62 , del CP a la pena de multa de seis meses, alegándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 244.1 y 2 del CP .
Como señala la STS 19.2.2009 , el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.
La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que sean la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Sobre la prueba de cargo practicada en el plenario, se ha de señalar que está constituída, únicamente, por la declaración de un agente de Policía Nacional, el nº NUM001 , también el único que había declarado en la fase de instrucción, y de esta prueba se extrae que vio a los dos acusados en el interior de una furgoneta estacionada, que le infundió sospechas este hecho, y que tras dar marcha atrás en dos ocasiones se fueron del lugar.
Se ha de significar, en primer término, que vista la grabación el juicio, lo que se acredita tras la declaración del testigo es que el acusado Raimundo era el conductor del vehículo y que el acusado Teodulfo iba sentado en el asiento del copiloto, pues el agente policial en ningún caso refirió haber visto al Sr. Raimundo en el asiento del camión forzado ni que el Sr. Teodulfo condujera la furgoneta, sino que desde el inicio situó a los dos acusados en la manera que se describe en los hechos probados que se establecen en esta resolución.
Por otra parte, aún cuando parece que existía una tercera persona, la prueba practicada no acredita su presencia. En el atestado se afirma que en la furgoneta va un individuo más que los que se ve en los asientos delanteros. En el juicio, el agente nº NUM001 manifestó que había visto una persona en el interior del camión, y que tras irse la furgoneta ya no había nadie, presumiendo que las maniobras de marcha atrás se habían realizado para dar tiempo a esa tercera persona para salir del camión e irse. No obstante, la agente de Policía Nacional nº NUM000 , que iba en el coche patrulla con el otro agente, declaró en el juicio que cuando se iba la furgoneta vio a tres personas dentro, y que supuso que esas maniobras se hicieron para dar oportunidad a quien se encontraba dentro del camión para huir junto con los acusados. No obstante tales explicaciones, resulta llamativo el que encontrándose uno de los agentes en el exterior del coche policial, frente a la furgoneta y presumiblemente junto al camión forzado, no se percatara ni de la salida del tercero del camión y su posterior huida a pie por la calle, ni de su introducción en la furgoneta, de ahí que no pueda admitirse como acreditada la presencia de esa otra persona a que se hace referencia, pues ni fue vista por los dos agentes ni se vio tampoco que saliera del vehículo.
Así pues, se cuenta con una única prueba contra los acusados, no de carácter directo sobre su participación en los hechos sino de carácter meramente indiciario, que es que se encontraban estacionados junto a un camión o furgoneta con la ventanilla rota y el sistema de encendido forzado, pero no consta acreditado el tiempo que llevan allí, que hubieran intervenido en el forzamiento, o que de alguna manera colaboraran con una tercera persona ni siquiera se ha acreditado que los acusados fueran las únicas personas que pudieron haber cometido esta acción, por la proximidad temporal entre el estacionamiento del camión y su presencia en el lugar, pues según consta en la comparecencia en la Comisaría del propietario del camión Sr. Carmelo , declaró que había dejado estacionado el camión sobre las dos horas del día 17 de marzo y que recibió aviso de la Comisaría sobre las 7 horas del día 18, y posteriormente ni en el Juzgado de Instrucción ni en el juicio se le preguntó sobre este punto, por lo que el tiempo transcurrido desde que aparcó el camión hasta que se detectaron los daños es lo suficientemente amplio como para que otras personas pudieran haber causado aquellos.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia sobre la prueba de indicios, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios (SSTS. 17.11 y 11.12.2000, 21.1 y 29.10.2001, 29.1.2003, 16.3.2004, 10.10.2005 ), siempre que concurran una serie de requisitos:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
Como se ha señalado, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de persevidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE .
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare", implica "estar alrededor" y esto supone no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación.
Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia.
Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre estos y el dato precisado de acreditar ha de existir, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.
Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS. o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC. para determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículo 117.3 de la CE. y 741 de la LECrim. (SSTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).
En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas. En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, (art. 120.3 CE), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.
En definitiva como decíamos en la reciente sentencia de 16.11.2004 , es necesario que "la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aún cuando ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia .. "y" en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano".
Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites, como destaca la STS. 25.9.92 , el primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que de la prueba testifical, por ejemplo ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.
En segundo lugar, el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente.
Como señalan las SS. 272/95 de 13.2 ó 515/96 de 12.7 , "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo) o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.
En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.
Si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico precedente en base a la prueba practicada, no se cuenta con una prueba directa sobre la participación de los acusados en el forzamiento del camión y en el intento de sustracción sino tan solo se cuenta con un indicio, que es su presencia, dentro de una furgoneta, junto al mismo, y que no consta acreditada la intervención de una tercera persona, no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para acreditar la realidad del hecho punible y la participación en el mismo de los acusados, lo que determina que no se haya practicado en el juicio prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, y ello conlleva necesariamente a la absolución de los recurrentes.
TERCERO.- En virtud de dicha absolución, se declaran de oficio las costas de esta alzada (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ) así como las de la primera instancia de conformidad con los arts. 123 y ss. del CP .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulados respectivamente por los Procuradores D. Francisco Fernández Rosa y D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de los acusados D. Raimundo y D. Teodulfo , contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución, ABSOLVIENDO a los recurrentes del delito de robo de uso de vehículo de motor por el que han sido acusados, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada así como las de la primera instancia.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª PALOMA PEREDA RIAZA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
