Sentencia Penal Nº 352/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 352/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 269/2009 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 352/2010

Núm. Cendoj: 08019370202010100179


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo núm. 269-2009 appen

Procedimiento Abreviado 536-08

Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona

SENTENCIA Nº 352/2010

Ilmos. Sres. Magistrados/as

Presidente: D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. Àngels Vivas Larruy

Dª. María del Carmen Domínguez Naranjo

Barcelona, 17 de marzo de 2010

Visto en nombre de SM. el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 269-09 appen,

dimanante del Procedimiento

Abreviado nº 536/08 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, por delito de quebrantamiento de condena.

Interpone recurso el acusado, Sr. Fidel , representado por el Procurador Sr. Ramón Feixo, , y bajo la

Dirección letrada de D. Diego González

Blesa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal, se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo. La parte dispositiva de la resolución, que se tiene por reproducida en alzada, condenaba al acusado, como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Sr. Fidel , en cuyo escrito interesa la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra absolutoria.

TERCERO.- Una vez admitido a trámite, se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos. Remitidas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, quedaron los autos para su resolución. La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

CUARTO.- Se admiten los hechos probados de la sentencia recurrida

Fundamentos

Primero.- El apelante, sin negar la prohibición impuesta por pena accesoria en sentencia, ni tampoco el acercamiento, afirma entre otros argumentos, que necesitaba entregar unas cartas importantes a la protegida, que se habían visto en otras ocasiones, sin mayores consecuencias, y en definitiva procedía dictar un pronunciamiento absolutorio.

El recurso no puede hallar acogida en alzada.

En primer lugar, previamente a entrar en el fondo, el acusado tenía impuesta una prohibición de acercamiento en virtud de una condena a pena accesoria, por sentencia firme, ejecutada y liquidada. Sentado lo anterior, lo que resulta determinante, es el quebrantamiento de condena siempre ha sido punible, es decir las alegaciones esgrimidas en torno al "supuesto consentimiento de la protegida o las excusas planteadas", resultan jurídicamente irrelevantes.

Segundo.- Pero es que a mayor abundamiento, a propósito de la atipicidad pretendida para el caso de consentimiento de la protegida (que era únicamente para los supuestos de medida cautelar), el Tribunal Supremo ha zanjado los diversos criterios al respecto, retomado reciente y definitivamente su inicial Jurisprudencia, en virtud de la cual la aquiescencia de la mujer para la aproximación no exonera de responsabilidad penal al obligado, bien sea por la medida cautelar, bien por la condena a pena accesoria.

Es decir, en este momento, la conducta será siempre y en todo caso punible, ya se trate de quebrantamiento de condena o de medida, aún mediando el consentimiento pleno de la protegida, tampoco probado en el supuesto hoy examinado.

En definitiva, las discrepancias doctrinales al respecto han sido definitivamente disipadas por el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 , que es del siguiente tenor literal:

"El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP ".

Acuerdo reiterado en las sentencias TS de 24 de febrero de 2009, y 29 de enero de 2009

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación Don. Fidel , contra la sentencia dictada el 09-02-09, por el Juzgado de lo Penal número 19 de Barcelona , para el Procedimiento Abreviado número 536-08, de los de dicho órgano jurisdiccional, y en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución en todos sus pronunciamientos; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada. Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 22 MARZO 2010

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