Última revisión
16/09/2010
Sentencia Penal Nº 352/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 102/2010 de 16 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 352/2010
Núm. Cendoj: 11012370042010100250
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1656
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 352/2010
En la Ciudad de Cádiz a 16 de septiembre de 2010
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado D.MANUEL ESTRELLA RUIZ, al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 102/2010, del Juzgado de Instrucción nº Uno de Chiclana, rollo de Sala nº 102/2010, siendo parte apelante Germán Y María Rosa y parte apelada Jorge Y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción num. Uno de Chiclana con fecha 7 de abril de 2010, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
Condeno a Germán y a María Rosa como autores responsables cada uno de ellos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena a cada uno de ellos de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, y condeno a Jorge como autor responsable de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de quince días de multa en una cuota diaria de seis euros y a todos ellos a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales.
Condeno a Germán , a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Jorge en la cantidad de 30 euros por cada uno de los cinco días que tardó en curar de sus lesiones, importando un total de 150 euros.
Condeno a María Rosa a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Daniela , en la cantidad de 30 euros por cada uno de los cinco días que tardó en curar de sus lesiones, importando un total de 150 euros.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.
A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : " Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".
Este Tribunal, no habiendo tenido acceso a las pruebas personales que se practicaron en el Juicio Oral, no puede sino confirmar lo resuelto, ya que, hasta los apelantes, parecen admitir que existió una agresión mutua y aceptada por los intervinientes, siendo intranscendente quien la iniciara, pues la legítima defensa, en modo alguno puede coincidir con repeler a golpes, una previa agresión. Tampoco puede prosperar la solicitud de condena que se plantea contra Jorge , dado que la Juez a quo, consideró que no está acreditada su agresión a Germán , y todo ello mediante una valoración objetiva de lo sucedido, en la que sí se condena a Jorge por patada que propinó a María Rosa en una clara extralimitación de su intención inicial, y que no era otra que la de separar a quienes comenzaron a agredirse entre sí, por lo que no cabe sino confirmar lo resuelto.
SEGUNDO.- Procede por lo tanto la confirmación de la Sentencia apelada, lo que debe comportar la imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Germán Y María Rosa y sustanciado, debo confirmar y confirmo la sentencia impugnada, dictada por la Sra. Juez de instrucción núm. Uno de Chiclana en los autos originales de los que este rollo dimana, con imposición a la apelante de las costas causadas en el recurso.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
