Última revisión
26/02/2010
Sentencia Penal Nº 352/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 436/2009 de 26 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 352/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100387
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00352/2010
Apelación RP 436-09
Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles
Juicio Rápido nº 814/08
DUD 450/08 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Mostoles
SENTENCIA Nº 352/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Don. JESUS DE JESUS SANCHEZ
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil diez.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 814/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Francisca y como apelado Millán y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 26 de diciembre de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " UNICO.- El día 10 de diciembre del corriente el acusado D. Millán acudió al domicilio que fue común y en el que actualmente reside su esposa Dª. Francisca , de la que se halla separado de hechos, a fin de hacer entrega a las hijas menores del matrimonio. La Sra. Francisca manifestó al Sr. Millán que no deseaba que entrara en el domicilio y le pidió que entregara a las niñas en la escalera, a lo que el esposo se negó, por lo que se produjo una discusión, sin que resulte probado que el reo empujara o acometiera a la Sra. Francisca ni que ésta afirmara que iba a denunciar al Sr. Millán por abandono del hogar.
No resulta probado que durante el periodo de convivencia, en fecha no determinada, el acusado Sr. Millán golpeara a la denunciante, ni que se dirijiera a ella durante de forma reiterada con expresiones vejatorias.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dº. Millán y a Dª. Francisca del delito que se le venía imputando con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales.
No se mantienen las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la sustanciación de los recursos que contra la presente resolución pudieran formularse. ".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Agueda Valderrama Anguita, en nombre y representación procesal de D.ª Francisca , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 15.02.2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la Constitución española, en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, dado que el Auto de inadmisión de la prueba testifical propuesta por dicha parte, en concreto, de su madre y el vecino del piso 3º del inmueble, que presenciaron los malos tratos que le causa el imputado, no ha sido notificado, causándole indefensión material, ya que no pudo conocer la denegación de la prueba sino hasta el momento en el que, sorpresivamente, el Juez lo comunica en mitad del acto del juicio oral, habiéndose conculcado el derecho a la utilización de todos los medios de prueba pertinentes para su defensa. Alega que el indudable origen judío del Juez de instancia ha podido redundar en una lesión del derecho al juez imparcial, al ser público y notorio el machismo existente entre una importante porción de la comunidad judía, por lo que solicita la práctica, de nuevo de toda la prueba personal, en orden a poder válidamente condenar al imputado, al igual que la testifical no practicada en la primera instancia, solicitando la revocación y anulación de la sentencia dictada, y el dictado de otra que condene a Millán , conforme interesó en su escrito de acusación particular, así como la práctica de la expresada prueba, en esta alzada, lo que ha sido denegado expresamente por Auto de esta Sala de fecha 20 de abril de 2009 , contra el que la recurrente ha interpuesto recurso de súplica.
Examinaremos, por razones de metodología procesal, esta última pretensión, que se sustenta en que, de una parte, y contrariamente a lo resuelto en el Auto meritado, formuló protesta en el juicio oral, precisando que ello fue pedido expresamente al Sr. Secretario Judicial que constase en el acta, y, de otra, en que no se habría resuelto sobre la petición del testimonio del vecino de la recurrente, afirmaciones abiertamente contrarias a la verdad.
En primer lugar, porque tras el visionado del desarrollo del juicio oral se constata que, en ningún momento, la defensa de dicha parte, cuando es informado por el Magistrado Juez de lo Penal, de que no había sido admitida la prueba testifical propuesta en su escrito de conclusiones provisionales, formula protesta, objeción o alegación alguna, no reiterando, tampoco, ni insistiendo en la necesidad de su práctica en dicho acto.
No resulta exacto, por otra parte, que se trate de una actuación sorpresiva, por cuanto, tratándose de un procedimiento tramitado conforme a las disposiciones del Enjuiciamiento Rápido, y, dado que la comunicación al Juzgado enjuiciador de la Procuradora designada para su debida representación procesal, se produce después de la celebración del juicio dado el trámite procesal en que se encontraba, debió el Letrado designado desde su inicio, para su defensa, y tuvo oportunidad de hacerlo, constatar, previamente a la celebración del juicio oral, la resolución dictada tres días antes de tal acto, la admisión o inadmisión de las pruebas propuestas, y, en todo caso, tratándose de la madre y el vecino del mismo inmueble de la recurrente, instar lo que estimase procedente respecto de dicha prueba testifical en el trámite previsto, entre otras, para tal cuestión, en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que no efectúa, sin embargo, como ha quedado señalado.
Por otra parte, no resulta conforme con la verdad la afirmación de que en el Auto de esta Sala no se dice nada acerca de su petición de la prueba testifical del vecino, ya que, tanto en sus antecedentes fácticos, como en el fundamento jurídico segundo de la misma, se incide en que respecto de ambas testificales concurren idénticas carencias procesales que impiden estimar que nos encontremos ante ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que regula los supuestos en que cabe la práctica de pruebas en el recurso de apelación.
Todo lo cual ha de llevarnos a la íntegra confirmación del Auto recurrido en súplica, que ratificamos íntegramente.
SEGUNDO.- Dada la pretensión deducida por la recurrente, respecto de la revocación de una sentencia de contenido absolutorio y su sustitución por otra en la que se condene al otro acusado -puesto que ella también ha ostentado tal condición procesal- resulta preciso iniciar el examen del recurso interpuesto enunciando la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre; 41/2003, de 27 de febrero; 68/2003, de 9 de abril; 118/2003, de 16 de junio; 189/2003, de 27 de octubre; 192/04, de 2 de noviembre, 65/2005, de 14 de marzo, 338/2005, de 20 de diciembre, y 11/2007, de 15 de enero , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal , como ya se razonaba, al denegar tal repetición en el Auto de esta Sala de 20 de Abril de 2009 , expresamente ratificado en el fundamento precedente..
Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su reciente sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, (STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras ).
TERCERO.- Y en el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto el Juzgador analiza el resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral de forma minuciosa y precisa, sin incurrir en incongruencia ni omisión alguna, y, en cuanto atañe a la pretensión de la recurrente, de forma específica, en el contenido de sus declaraciones que valora, desde la perspectiva de la reiterada jurisprudencia aplicable, entendiendo que no resultan aptas para constituirse en prueba de cargo válida para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al otro acusado Millán , por cuanto, de una parte, adolece de indeterminación e imprecisión respecto del momento temporal en que se habrían, según su relato, producido los hechos que imputa a su marido.
Asímismo, que la existencia de un conflicto contencioso derivado de la determinación de los efectos de su disolución matrimonial, entre ambos acusados, constituye un contexto de enfrentamiento que ha de valorar, lo que está en consonancia con los posibles móviles de la recurrente.
Por ello, y tal como se ha razonado en el fundamento precedente, habrá de respetarse el sentido de la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, que concluye en un pronunciamiento absolutorio, coincidiendo en ello con la posición adoptada por el Ministerio Fiscal en el presente procedimiento, que solicitó la libre absolución de ambos acusados, cuando, como en este caso, resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
Finalmente, no podemos dejar de dar una respuesta, siquiera parcial, por lo que luego se dirá a las extrañas e improcedentes alegaciones que se contienen en un párrafo del escrito de interposición del recurso, que se articula con el número 3, donde se entremezclan de una forma extemporánea y carente del menor rigor procesal, si bien realmente, todo el escrito resulta contrario a los preceptos contenidos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula el modo en que debe formalizarse el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el ámbito del procedimiento seguido, y que, en aras del principio pro actione ha sido admitido a trámite, primero, por el Juzgado de instancia y, posteriormente, por este Tribunal, en una interpretación flexible, y favorable al derecho de defensa de la recurrente, soslayando, a favor de una amplia comprensión del derecho a su tutela judicial efectiva, el incumplimiento por el escrito de las formalidades previstas en el aludido precepto procesal.
En las escasas cinco líneas que desarrollan este número 3 del escrito, la parte recurrente alude a la falta de imparcialidad del Juzgador de instancia, por su "indudable origen judío", añadiendo, además, que ello es "por ser público y notorio el machismo existente entre una importante porción de la comunidad judía".
Ignoramos en que sustenta la parte recurrente el origen judío del Magistrado Juez de lo Penal que dicta la resolución (que no es, como de forma errónea se dice en el recurso, Juez sustituto, sino Titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, actuando accidentalmente como Magistrado del de igual clase nº 4, de dicha localidad) pudiendo ello obedecer a la etimología de su nombre, presente, por otra parte, en el de tantos otros españoles, como expresión de la riqueza y pluralidad cultural y social de nuestro país.
En todo caso, y cualquiera que pueda ser el origen del Juzgador de instancia, como el de cualquier otro miembro de la Carrera Judicial, o de ningún otro ciudadano español, atribuir a quienes puedan profesar una determinada religión, una ideología contraria al respeto de los derechos fundamentales y valores supremos en que se asienta nuestro Estado de Derecho, y ello dicho de la forma inconsistente e informal en que se hace en el escrito de recurso, no puede merecer otra respuesta que el rechazo más claro y firme, y ello sin que tal alegación, a la que, por cierto, no se anuda pretensión concreta de ninguna clase, pueda tener virtualidad impugnatoria respecto de la correcta valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, jurídica y moralmente irreprochable, conforme a lo precedentemente razonado. Asimismo, y dado que, según advierte este Tribunal, se invoca con el claro propósito de desmerecer y escarnecer al Magistrado que ha dictado la sentencia, y a toda una comunidad social, estimamos que resulta procedente deducir testimonio de dicho escrito, y de esta resolución, a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y a la Comisión Deontológica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, para su conocimiento y oportunos efectos.
El recurso debe, pues, desestimarse.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Agueda Valderrama Anguita, en nombre y representación procesal de D.ª Francisca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil ocho , en el Juicio Rápido nº 814/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Dedúzcase testimonio del escrito de apelación presentado por la representación de D.ª Francisca , y de esta resolución, a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y a la Comisión Deontológica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, para su conocimiento y oportunos efectos.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

