Sentencia Penal Nº 352/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 352/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 67/2011 de 10 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 352/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100560

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00352/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RAM) APELACION DE MENORES Nº 67/11

ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de Menores de A Coruña

PROCEDIMIENTO.: Expediente Nº 461/10

APELANTE: Ceferino

Letrada Sra. María Dorinda Bocija Prego

APELADO: Hipolito

Letrado Don Dionisio de Ana Prieto

APELADO: MINISTERIO FISCAL

ILMA. Sra. PRESIDENTE

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO-Ponente

DON BERNARDINO VARELA GOMEZ

En A Coruña, a diez de Octubre de dos mil once.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 352

En el recurso de apelación penal RAM Nº 67/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Menores de A Coruña, en el Expediente Núm.: 461/10 , figurado como apelante el menor Ceferino asistido de Letrada Sra. Doña Dorinda Bocija Prego, como apelado el menor Hipolito asistido de Letrado D. Dionisio de Ana Prieto, y como apelado MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 27-04-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Imponer al menor Hipolito como coautor de un delito de robo con violencia y uso de arma la medida de 12 meses de internamiento en régimen abierto, a cumplir 8 meses de internamiento efectivo y 4 meses de libertad vigilada, para que en un ambiente restrictivo tome conciencia de lo inadecuado de su conducta, y la necesidad de introducir cambios en su vida para evitar nuevas conductas delictivas.

Imposición de mitad de las costas procesales.

Imponer al menor Ceferino como coautor de un delito de robo con violencia y uso de arma la medida de 12 meses de internamiento en régimen abierto, a cumplir 8 meses de internamiento efectivo y 4 meses de libertad vigilada, para que en un ambiente restrictivo tome conciencia de lo inadecuado de su conducta, y la necesidad de introducir cambios en su vida para evitar nuevas conductas delictivas.

Imposición de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, ambos menores solidariamente entre sí como responsables civiles directos y solidariamente Adolfina (madre de Ceferino ), y Cosme y Julieta (acogedores de Ceferino ), indemnizarán a Leon la cantidad de 50 euros.".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación procesal del menor Ceferino , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 31-05-11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 07-07-11, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas a la Ilma. Magistrada Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Se opone el recurrente Ceferino a la sentencia de instancia invocando tanto una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia como la no aplicación del principio "in dubio, pro reo", pero ambas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicarán, no pueden prosperar.

Así, debe señalarse en primer lugar que debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez de Menores valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Debe en este sentido señalarse que, según se desprende del visionado de la grabación de la vista del juicio oral celebrado ante el Juzgado de Menores, y así aparece recogido en el acta, las testigos que comparecieron al juicio, Leon y a Luis Pablo , identificaron sin ningún género de dudas tanto a Ceferino como a Hipolito como los autores de los hechos enjuiciados, indicando el primero de los testigos que Ceferino portaba una navaja (lo que no fue negado por el denunciado, si bien indico que en ningún momento la había exhibido o esgrimido ante los denunciantes) y que había dicho "o nos dais el dinero o os damos una paliza", por lo que, al sentirse amedrentado, había entregado el dinero a Hipolito , al tiempo que Luis Pablo manifestó que si bien personalmente no había llegado a ver la navaja, sus acompañantes le habían mencionado su existencia, añadiendo además que los denunciados habían propinado una bofetada a uno de sus amigos (debiendo en este sentido indicarse que Ceferino admitió haber propinado un empujón a uno de los integrantes del grupo del que formaban parte los denunciantes), por lo que se había sentido amenazado, optando también por hacer entrega de su dinero a los acusados.

Debe pues concluirse, como así se hizo en la sentencia apelada, que los hechos enjuiciados y declarados probados son constitutivos del delito de robo con violencia y uso de arma por cuya comisión fueron condenados ambos denunciados.

Por lo que se refiere al contenido de las medidas impuestas al menor Ceferino , debe ser ratificado, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos cometidos, al ajustarse a lo previsto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, sin que el Juzgado venga vinculado a la hora de dictar sentencia por el contenido del informe emitido por el equipo técnico. En definitiva, las medidas impuestas, tanto desde el punto de vista legal como desde el punto de vista material, se consideran legítimas, de ahí que sean mantenidas.

TERCERO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, dictada en las presentes actuaciones del Juzgado de Menores de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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