Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 352/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 34/2011 de 06 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 352/2011
Núm. Cendoj: 18087370012011100087
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACION Nº 34/11.-
JUICIO DE FALTAS Nº 548/10.-
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 352-
En la ciudad de Granada, a 6 de Junio de 2011.
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, el Juicio de Faltas tramitado con el número 548/2010 del Juzgado de Instrucción número uno de los de Granada por una falta contra las personas y número de rollo de esta Sección 34/2011.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número uno de Granada se dictó sentencia con fecha 9 de Diciembre de 2010 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que María Virtudes , mantuvo una relación análoga a la del matrimonio con el denunciado, Baldomero , con la que tuvo un hija.- Producida la ruptura de esta unión, se interpuso demanda en la que se instaban medidas en relación a la menor, resolviéndose el pleito por sentencia de 7 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Granada , en la que se concede la guardia y custodia de la niña a la madre; y al padre, ahora acusado, se le reconoce un derecho de visitas de fines de semana alternos y, además, en lo que al caso importa, según el tenor literal de la citada resolución, dispone: las tardes de los miércoles, desde las 18 horas hasta las 20 horas. Si por motivos laborales el padre no pudiera estar en compañía de su hija, esa tarde, podrá ser sustituida por otro día de la semana -lunes a jueves-, en igual horario debiendo comunicarlo a la señora María Virtudes , con una antelación de 48 horas. Si no lo hiciese se entiende que el padre renuncia a tener a su hija la tarde intersemanal. El padre recogerá a la niña en la guardería o del domicilio materno, y la reintegrará al domicilio materno en el horario establecido...". Así las cosas, se ha acreditado que el martes día 12 de octubre de 2010, el padre de la denunciante, Fidel , paseaba con su nieta, la hija de la denunciante antes aludida, por la localidad de Churriana de la Vega, en Granada, cuando el acusado Baldomero , consciente de que no le correspondía ese día tener consigo a su hija, sobre las 18,30 horas, se acercó hasta donde estaba el citado Fidel con la menor, y cogiendo a la niña se la llevó, al tiempo que decía que se llevaba a su hija "aunque tuviera que ir a la cárcel", hechos igualmente presenciados por una vecina del lugar, Luz . El acusado reintegró a la madre a su hija sobre las 22:30 horas".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "CONDENO a Baldomero , como autor penalmente responsable de una falta de INFRACCIÓN DEL RÉGIMEN DE CUSTODIA, a una pena de MULTA DE 20 DIAS, con una cuota diaria de 6 euros al día, (en total 120 euros). En caso de impago por insolvencia, el condenado deberá cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias (días) no satisfechas. Se imponen al condenado las costas procesales, que legalmente se hayan podido devengar".
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. García Ledesma.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso es un acto procesal de la parte que se siente perjudicada por una resolución judicial y que, por ello, pretende su nulidad o rescisión. Por ello el artículo 975 de la L.E.CR . indica que si las partes , conocido el fallo, expresan su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, y el 976 añade que las actuaciones se hallarán en secretaría a disposición de las partes durante el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Asimismo este último precepto establece que el recurso de apelación se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 y el artículo 790 indica que el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes , a cuya disposición se encontrarán las actuaciones en secretaría.
En el supuesto enjuiciado quien deduce recurso de apelación es el Letrado director del Sr. Baldomero . El recurso no debió ser admitido a trámite, pues ni el Letrado ostenta la representación de dicho Sr. ni puede ostentarla: no se olvide que la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa, que no es el caso, corresponde exclusivamente a los procuradores (antiguo artículo 438 de la L.O.P.J . que se corresponde con el actual 543.1).
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. García Ledesma contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción número uno de los de Granada de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al apelado, al Ministerio Fiscal y al Letrado Sr. García Ledesma, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
