Sentencia Penal Nº 352/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 352/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 128/2011 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 352/2011

Núm. Cendoj: 25120370012011100348


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 128/2011

Procedimiento abreviado nº 431/2010

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 352/11

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintiseis de octubre de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 21/07/2011 , dictada en Procedimiento abreviado número 431/10, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante Romualdo , representado por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigido por el Letrado D. ALFONSO SERRANO DE LA CRUZ. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Abilio y Emilia , representados por la Procuradora Dª. BELEN FONT GONZALO y dirigido por la Letrada D. ELISABET CARRILLO ANGLADA. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. D. MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 21/07/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno Romualdo como autor de un delito contra la seguridad de tráfico revisto y penado en el art.379.2 a la pena de 10 meses multa a razón de una cuta de 10 euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de 1 año y 6 meses.

Que debo absolver al acusado del resto de las imputaciones contra el formuladas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Romualdo y la Compañía de Seguros Patrimonie- Assegurances Grupo Axa como responsable civil directa deberán abonar a Doña Emilia en la cantidad de 1.107,54 euros por los 21 días impeditivos y 734,76 por los 26 días no impeditivos, que importa un total de 1.842,3 euros .

El acusado Romualdo deberá indemnizar Don. Abilio ,con la responsabilidad directa de la Compañía de Seguros AXA , en la cantidad de 14.640,37 euros , importe al que ascendió la reparación del vehículo Toyota Runner matricula ME-....-IY como consecuencia del siniestro."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor penalmente de un delito contra la seguridad del tráfico, se alza ahora el recurrente aduciendo los siguientes motivos de apelación: a) error en la valoración probatoria e indebida aplicación del art. 379.2 CP , sosteniendo la parte que no ha quedado probado que la ingesta de alcohol influyera en la conducción ni fuera la causa del accidente; b) Indebida inaplicación de la atenuante 21.6 CP; y c) Indebida aplicación del art. 2.2 CP, entendiendo que tras la reforma del CP operada por LO 5/2010 , debe aplicarse la ley más beneficiosa para el reo, interesando la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

El Ministerio Fiscal impugna el referido recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso no puede prosperar y ello con fundamento en los acertados y ponderados argumentos expresados por la Juez "a quo" que se asumen y comparten por la Sala y que se complementan con los que se dirán a continuación.

Con carácter previo ha de recordarse que el artículo 379 del Código Penal , en la redacción vigente en el momento de los hechos, castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas".

El tipo penal que se aprecia requiere en tal sentido la conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es decir, se tipifica no sólo el hecho de la conducción bajo determinada impregnación alcohólica sino además que ese pilotaje esté causado e influido por la previa ingesta de alcohol, perturbando con ello las potencias de inteligencia, voluntad, reflejos y capacidad de reacción; esta consideración típica exigida en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, no es más que una elemental derivación interpretativa de la conducta descrita en el tipo, pero además, viene inferida del bien jurídico protegido en esta especie delictiva, cuya razón de ser no es sino la protección contra el ataque a la seguridad del tráfico, constituyéndose así como delito de riesgo o de peligro.

Es decir, no se comete el delito con la sola conducción de un vehículo de motor bajo una impregnación alcohólica superior a la autorizada administrativamente, sino que es necesario, a los efectos de subsunción de tal conducta en el tipo que aparezca de manera inequívoca y concluyente que tal concentración de alcohol en la sangre repercutió o afectó al gobierno del vehículo y con ello produciendo el riesgo o peligro abstracto que representa tal conducción para la seguridad de la circulación rodada.

Como ya razonaba el Tribunal Constitucional en la sentencia 148/85 de 30 de octubre (fundamento jurídico cuarto) la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba que reúnan las debidas garantías procesales. Tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo, sino que basta el peligro "in abstracto", practicándose la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción, no siendo necesario un peligro concreto, sino únicamente que la conducción resulte influenciada por el alcohol ( SSTS de 15/4/02 , 14/7/93 y 6/4/89 , entre otras). De ahí la relevancia que, junto al resultado las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba."

A la vista la literalidad del artículo 379 del Código Penal y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, para poder aplicar el tipo penal es necesario acreditar los siguientes elementos: 1.- Que el acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo de motor; 2.- Que el acusado hubiera ingerido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas; 3.- Que la ingesta de dichas sustancias haya influido en sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción; 4.- Que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (en la vida, la integridad física de las personas, la seguridad del tráfico).

En el supuesto enjuiciado, y en cuanto al primero de los elementos, esto es, la ingesta previa de alcohol, ha quedado suficientemente probado por el resultado de la prueba alcoholemia, la cual no ha sido impugnada, que fue obtenida en etilómetro de precisión convenientemente calibrado según se acredita en certificado obrante en las actuaciones expedido por organismo oficial, y que arrojó un resultado de 0,58 y 0,55 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, lo que evidencia ya la previa ingesta de alcohol.

Acreditada e indiscutida la tasa de alcohol detectada en el acusado, resulta igualmente acreditada su incidencia en la circulación a partir de la prueba testifical practicada en el acto de juicio oral y, en particular, por la declaración de los agente de los Mossos d'Esquadra actuantes, con lo que tuvo acceso al plenario ya no solo el resultado de la prueba practicada sino la incidencia que aquella ingesta tuvo en la circulación vial. En efecto, según se desprende del atestado policial y de lo manifestado por los agentes en el acto de juicio oral, su intervención vino motivada por un accidente protagonizado por el acusado que fue lo que determinó que sometieran al mismo a la prueba de detección del grado de impregnación alcohólica lo que les permitió comprobar, en el momento de llevarla a cabo, los signos físicos externos e inequívocos de la influencia de la ingesta de alcohol. Así en concreto consta en autos acta de sintomatología en la que figura que el acusado presentaba halitosis a alcohol, comportamiento muy locuaz, habla titubeante y repetitiva, movimiento oscilante de la verticalidad, destacando los agentes que le costaba aguantar la verticalidad y permanecer quieto en un punto; asimismo ambos agentes manifestaron en el plenario que el accidente fue debido a una invasión del carril contrario por parte del vehículo conducido por el acusado por circular bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas. No cabe la menor duda que la presencia de un conductor en tal estado y al mando de un vehículo de motor supone un evidente peligro para el resto de usuarios de la vía, y ello aún con independencia de que el accidente viniera motivado o no por la influencia en la conducción de la ingesta de bebidas alcohólicas, de acuerdo con la configuración del delito del artículo 379 del Código Penal como un delito de peligro abstracto.

TERCERO.- En cuanto a la pretensión de la parte de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, la misma tampoco puede tener favorable acogida en esta alzada.

Para analizar dicha cuestión debemos partir de la doctrina sentada al respecto por los Tribunales Constitucional y Supremo en diversas resoluciones (Así SsTC 153/2005, de 6-6 ; 177/2004, de 18-10 ; 303/2000, de 11-12 ; 124/1999, de 28-6 ; 180/1996 , de 12- 11 y SsTS de 21-12-2004 , 23-9-2004 , 22-7-2004 , 1-7-2004 , 20-6-2003 , 23-9-2002 , etc.)

En esta doctrina se establece que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho autónomo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de dicha norma. Aquel derecho no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Este concepto del plazo razonable se encuentra recogido en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, para lo que es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Se trata de una tarea que reviste cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solee y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En cuanto a sus efectos, el Tribunal Supremo, tras una fase de resoluciones contradictorias, desde el Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 ha descartado que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria, pero, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de dicha decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal, el cual, tras la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio , ha dotado a dicha circunstancia de entidad atenuatoria específica, superando así la regulación anterior en la que se aplicaba tal atenuante por la vía de la analogía.

Los hechos objeto de este procedimiento tuvieron lugar en marzo de 2008, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal competente para su enjuiciamiento en octubre de 2010, celebrándose el juicio oral en julio de 2011. En cuanto al conjunto del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos objeto de la causa, es cierto que los mismos no revisten especial complejidad, pero no puede obviarse que el acusado tiene su domicilio en Andorra, lo cual lógicamente dilató la tramitación del procedimiento en cuanto tuvo que remitirse la correspondiente comisión rogatoria a dicho país a fin de tomarle declaración en calidad de imputado. Ciertamente, la dilación no es imputable a la parte aquí acusada por tener el domicilio en Andorra pero tampoco al órgano judicial, debiendo la Sala concluir que la tramitación de la causa no ha sido desproporcionada y se ha mantenido dentro de los parámetros de normalidad hoy admisibles. Los periodos de paralización en los que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene aplicando la atenuante que nos ocupa resultan superiores a los que aquí cabe apreciar, por todo lo cual desestimamos la solicitud de la defensa de que apliquemos en el presente caso la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria le depara al último motivo de apelación esgrimido por el recurrente. Frente a la resolución de instancia que impuso al acusado una pena de multa, el mismo interesa la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en una cuanto menos curiosa interpretación del art. 2.2 CP , entendiendo que, habiendo entrado en vigor tras la comisión de los hechos la reforma del CP operada por la LO 5/10 debe aplicarse la ley más beneficios para el reo, siendo lo más beneficioso para éste la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

El art. 379 CP anterior a la reforma de la LO 5/2010 sancionaba el ilícito de referencia con pena de prisión, o con pena de multa y trabajos en beneficio de la comunidad; mientras que la reforma permite imponer como penas alternativas la pena de prisión o la de multa o la de trabajos en beneficio de la comunidad. Así la sentencia de instancia, en una correcta aplicación del art. 2.2 CP , ha aplicado el nuevo precepto en vigor tras la reforma por ser más beneficioso para el reo, pues en otro caso, debiera haber impuesto junto a la pena de multa la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Así pues la pena de multa impuesta al acusado es una de las previstas legalmente, con lo que se trata de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que a su vez aparece debidamente motivado en el fundamento de derecho segundo de aquella resolución, sin que el recurrente alegue motivo justo alguno que permitiera operar el cambio de pena interesado.

QUINTO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romualdo contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 431/10 , que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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