Sentencia Penal Nº 352/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 352/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 475/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 352/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100710

Resumen:
CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA 352/12

=======================

Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Mónica de la Serna de Pedro =======================

Palma de Mallorca, 17 de diciembre de 2012

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 35/11, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, rollo de esta Sala núm. 475/12, incoadas por un delito contra la propiedad intelectual, al haberse interpuesto sendos recursos de apelación contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012 , por el Procuradora Sra. López de Soria, en nombre y representación del acusado Raúl y al que se ha adherido la procuradora Sra. López Woodcock, en representación de Juan María , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 7 de diciembre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite, en virtud de resolución del día 12 de septiembre, el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de organización interna para el próximo día 4 de septiembre de 2013, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 18 de septiembre se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en virtud de la cual condenaba a los acusados Juan María y Raúl como autores responsable de un delito contra la propiedad intelectual y les impuso la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y pago de costas procesales.

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por las partes citada en el encabezamiento, sin que el Ministerio Fiscal hubiera formulado alegaciones, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .


Se mantienen y dan por reproducidas las que se contienen en la sentencia apelada:

ÚNICO.-El día 23-06-09 se recibieron en el aeropuerto de Eivissa cinco paquetes que contenían un total de 1.893 CD's de música cuyos destinatarios eran los acusados Raúl de uno de los paquetes que contenía 249 CD's y Juan María de tres de los paquetes que contenían respectivamente, 564 CD's, 588 CD?s y 280 CD's, teniendo el último de los paquetes como destinatario a Felix , actualmente en situación de rebeldía.

Los referidos CD's eran reproducciones fraudulentas de los originales y su objeto era la venta por parte de los acusados.


Fundamentos

PRIMERO.- Se combate desde el recurso la sentencia de primer grado que condena a los recurrentes Juan María y Raúl como autores responsables de un delito contra la propiedad intelectual en su modalidad atenuada de venta al por menor, prevista y penada en el artículo 270, párrafo segundo del CP .

Los apelantes basan su recurso en la contradicción en que incurre la sentencia, ya que si bien en los hechos probados se recoge que los acusados fueron detenidos cuando se dispusieron a recoger en el aeropuerto unos paquetes que contenían una gran cantidad de Cds de música pirata, grabada sin autorización de los interpretes o ejecutantes, ni de las productoras para destinarlos a la venta a terceros, en la fundamentación jurídica la combatida expresa que atendido a que la diligencia judicial de apertura de los paquetes no detalla, todos y cada uno de los Cds incautados, no es posible saber si son o no los mismos que los que aparecen reflejados en el atestado.

Ciertamente que las manifestaciones que realiza la combatida han sorprendido también a esta Sala, pero básicamente porque tras examinar el contenido de la grabación del juicio se comprueba que ninguna de las defensas objetó nada al respecto de que los Cds intervenidos a los acusados no fueran coincidentes, ni los mismos, con los que se detallan y relacionan luego en la diligencia extendida por la Policía, obrante al folio 81 de las actuaciones - pero todo indica que sí, ya que como hemos dicho las defensas ni los acusados nada objetaron a éste respecto -, aunque es verdad que en dicha diligencia no se reflejan e identifican los títulos de los interpretes o ejecutantes a que se refieren los Cds intervenidos, a diferencia de que dicha relación si la realiza la policía judicial.

Dicho esto, la jurisprudencia ha exigido, para poder apreciar la contradicción fáctica como defecto de forma, que se den las siguientes notas: a) Ha de ser gramatical, y no conceptual; b) Interna, pues ha de producirse en el seno del relato histórico, y de ningún modo confrontando el mentado relato con el encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo de la sentencia de que se trate, y, menos aún, con diligencias practicadas durante las fases sumaria o plenaria del proceso; c) Esencial, pues ha de referirse a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes; d) Afectar al recurrente, y no recaer sobre frases o vocablos que atañan exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen la supuesta contradicción para el impugnante; y, finalmente, e) Insubsanable, no siendo posible, aun con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí.

La queja vertida por los recurrentes incumple los anteriores requisitos y, en concreto, que la contradicción sea interna al hecho probado, pues el pasaje transcrito no se encuentra en el relato fáctico sino en su fundamentación jurídica, lo que provoca el rechazo directo del motivo.

En cualquier caso, de dicho apartado tampoco deriva aquello que manifiestan los recurrentes en su recuso, en el sentido de que la afirmación judicial nos ha de llevar a concluir que se desconoce si lo que había en los Cds era o no música pirata, ya que la circunstancia de que el factual no refleje la relación de los músicos y títulos de los discos que se contenían en los Cds, no quita que el tipo penal se haya cometido, por cuanto el relato fáctico habla expresamente que los acusados se presentaron en el aeropuerto a retirar un número elevado de Cds que contenía canciones piratas, y que, por tanto, se trataban de copias serviles o plagios de Cds legítimos, obtenidas ilegalmente sin autorización de los intérpretes o ejecutantes ni de las entidades titulares de los derechos de autor, por mucho que no se identificase expresamente el nombre de los intérpretes o músicos, ni el del disco o álbum.

En lo que sí estamos de acuerdo con los recurrentes y esto fue lo que en esencia alegaron en el acto del juicio, es que la acción descrita en el artículo 270 del CP castiga la distribución con ánimo de lucro de un obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o interpretación artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicación y por consiguiente su ofrecimiento en venta; y en el supuesto presente dicho ofrecimiento no llegó a tener lugar porque los acusados fueron detenidos con ocasión de una entrega controlada cuando se disponían a recoger los paquetes enviados por vía aérea en el aeropuerto, de modo que el delito contra la propiedad intelectual, si bien se cometió, lo fue en grado de tentativa acabada, lo que comporta, al menos, la rebaja en un grado de la pena prevista para el tipo aplicado, que fue ya benévolamente incardinado en la modalidad atenuada, en el que ya tuvo acogida las alegaciones de las partes referidas a la menor entidad o gravedad de la conducta sometida a enjuiciamiento al ir dirigida a la venta al por menor, cuando tal propósito resulta más que dudoso y discutible atendido el elevado número de Cds intervenidos y por el modo de introducirlos en el tráfico (envío aéreo), así como porque el presumible beneficio económico que se hubiera obtenido con su venta, según así se puso de manifiesto por el perito judicial, cifrado en un mínimo de 2 euros por copia, descarta la subsunción de los hechos como simple falta.

A tenor de lo razonado y al estimar que el delito se cometió en grado de tentativa procede establecer la pena a los acusados en 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de los acusados Juan María y Raúl contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza , recaída en la causa PA 35/11, la cual ha de ser REVOCADA en parte, en el sentido de condenar a los acusados como autores responsables de un delito contra la propiedad intelectual ejecutado en grado de tentativa acabada, y se les impone la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Llévese original de esta resolución al libro de sentencias y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.


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