Sentencia Penal Nº 352/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 352/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 223/2012 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 352/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100476


Encabezamiento

MC

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 223 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 166 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 352/2012

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA : DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA : DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADA : DÑA. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D/Dª.Dª MARIA JOSE RUIPEREZ PALOMINO, en representación de D. Luis María , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 8, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 25/01/2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Luis María en concepto de autor de un delito de DESORDENES PÚBLICOS, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, así como al pago de las costas procesales".

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"ÚNICO-. El día 7 de septiembre de 2.005, el acusado D°. Luis María asistía como público, después de haber testificado, al Juicio Oral celebrado en el procedimiento por Jurado tramitado por la Secc 2 de la Audiencia Provincial de Madrid con el número de rollo 7/04 .

Finalizado el Juicio Oral, al tiempo en el que los concurrentes estaban firmando el acta de la sesión, el Sr. Luis María se abalanzó sobre los acusados en aquel procedimiento, no llegando a acometerlos al ser retenido por los agentes del CNP encargados de su custodia, que tuvieron que reducirlo tras un forcejeo. Esta acción provocó que al menos parte del público presente prorrumpiera en gritos y exclamaciones. El procedimiento referido se tramitó para el enjuiciamiento de hechos de los que resultó la muerte violenta del hermano del Sr. Luis María . Como consecuencia de tales hechos el acusado ha padecido ansiedad, lo que unido a la tensión propia del momento, disminuyó levemente su capacidad para controlar los propios impulsos".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.

Hechos

Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Luis María contra la Sentencia de 25 de Enero de 2010 y se invocan como motivos: Vulneración del artículo 24 de la CE , derecho a la presunción de inocencia. Error en la calificación jurídica de los hechos. Aplicación errónea de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal .

Se señala en el recurso que para poder determinar si los hechos son punibles penalmente se debe entrar a valorar si por el acusado se pretendía o no causar una alteración en el orden de la Sala, pues aunque no se lo exija el art. 558 si lo establece una reiterada jurisprudencia, que exige un elemento intencional tendente a la perturbación del orden.

El Sr. Luis María ha sostenido que con su actitud de levantarse a increpar a la persona que mató a su hermano no pretendía alterar el orden, sino que lo hizo por el estado de nervios y dada la tensión que estaba pasando.

Consta la documental médica aportada y que ha sido valorada en la sentencia.

Que no se cumple otro de los requisitos del tipo del art. 558 del C.P ., ya que la sesión de juicio había concluido, estando las partes firmando el acta.

Asi mismo se invoca que hay que valorar si tal perturbación es grave o leve, en cuyo caso estaríamos ante una falta del art. 633 del C. Penal ; tratándose de una diferencia puramente cuantitativa.

Que ha existido error al calificarse de grave el incidente no hubo forcejeo ya que no consta reflejado en el acto, siendo la elección más favorable.

Infracción legal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Que los hechos suceden el 7 de Septiembre de 2005 y hasta el 10 de Octubre de 2008 no se dicta auto de admisión de pruebas. Que entiende que los parones en el procedimiento son exclusivos de la administración de justicia y debe apreciarse como muy cualificados.

SEGUNDO.- El Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la Sentencia.

TERCERO.- Dado que se invoca como primer motivo del recurso infracción de la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E , este Tribunal debe señalar que enn tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

En el presente supuesto, consta prueba de cargo de entidad suficiente, ya que aparte de la declaración del acusado y policía actuante, se cuenta con el acta levantada por la Sra. Secretaria de dicho acto cuando se procedía a la firma después de concluida la sesión, pero estando en la Sala no solo el público, siendo así que el recurrente se encontraba todavía y el Tribunal del Jurado.

Tales hechos merecen el calificativo de graves y produjeron una alteración grave en el caso de enjuiciamiento, por cuanto quedaban más sesiones del juicio.

El recurrente, después de su declaración pudo haberse marchado, ya que no es obligatorio permanecer en la Sala del juicio, y máxime si tenía tal alteración psíquica, como se ha probado; por lo que al estar ante una alteración grave, se desestima la calificación alternativa de ser la alteración leve y por ello una falta, por lo que tanto el primero como el segundo motivo se deben desestimar.

CUARTO.- El recurso si debe prosperar en relación con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C. Penal , que señala "la dilación extraordinaria e indebida de la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Se señala en la sentencia que no se indican los actos procesales indebidamente retrasados; y que la causa se dilató por la imposibilidad de localizarlo al cambiar de domicilio sin notificarlo al Juzgado por lo que el primer señalamiento previsto para el 10 de Febrero de 2009 se suspendió.

Este Tribunal entiende que han existido periodos de paralización en el procedimiento que no son imputables al acusado. Que se trata de un procedimiento sencillo, solo requirió la declaración del imputado y tardó tres años para dictarse auto de admisión de pruebas.

No obstante procede la aplicación de la atenuante como simple ya que es el propio tenor de la atenuante el que exige que la dilación sea extraordinaria.

Por ello será de aplicación el art. 66.1.2º del Código Penal y se bajara la pena 1 grado ya que concurre también la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.1 y 20.1 del Código Penal , por lo que la pena de multa será de tres meses y un día con cuota diaria de 3 euros.

QUINTO- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra Sentencia dictada con fecha 25/01/2010 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 166 /2007 por el JDO . DE LO PENAL N. 8 de MADRID, debemos REVOCAR EN PARTE dicha sentencia, en el sentido de que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la pena será de tres meses y un día de multa con cuota diaria de 3 euros. Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la Sentencia. Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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