Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 352/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 223/2012 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 352/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100476
Encabezamiento
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 223 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 166 /2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
En MADRID, a veintiséis de Junio de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D/Dª.Dª MARIA JOSE RUIPEREZ PALOMINO, en representación de D. Luis María , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 8, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Se señala en el recurso que para poder determinar si los hechos son punibles penalmente se debe entrar a valorar si por el acusado se pretendía o no causar una alteración en el orden de la Sala, pues aunque no se lo exija el art. 558 si lo establece una reiterada jurisprudencia, que exige un elemento intencional tendente a la perturbación del orden.
El Sr. Luis María ha sostenido que con su actitud de levantarse a increpar a la persona que mató a su hermano no pretendía alterar el orden, sino que lo hizo por el estado de nervios y dada la tensión que estaba pasando.
Consta la documental médica aportada y que ha sido valorada en la sentencia.
Que no se cumple otro de los requisitos del tipo del art. 558 del C.P ., ya que la sesión de juicio había concluido, estando las partes firmando el acta.
Asi mismo se invoca que hay que valorar si tal perturbación es grave o leve, en cuyo caso estaríamos ante una falta del art. 633 del C. Penal ; tratándose de una diferencia puramente cuantitativa.
Que ha existido error al calificarse de grave el incidente no hubo forcejeo ya que no consta reflejado en el acto, siendo la elección más favorable.
Infracción legal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Que los hechos suceden el 7 de Septiembre de 2005 y hasta el 10 de Octubre de 2008 no se dicta auto de admisión de pruebas. Que entiende que los parones en el procedimiento son exclusivos de la administración de justicia y debe apreciarse como muy cualificados.
En el presente supuesto, consta prueba de cargo de entidad suficiente, ya que aparte de la declaración del acusado y policía actuante, se cuenta con el acta levantada por la Sra. Secretaria de dicho acto cuando se procedía a la firma después de concluida la sesión, pero estando en la Sala no solo el público, siendo así que el recurrente se encontraba todavía y el Tribunal del Jurado.
Tales hechos merecen el calificativo de graves y produjeron una alteración grave en el caso de enjuiciamiento, por cuanto quedaban más sesiones del juicio.
El recurrente, después de su declaración pudo haberse marchado, ya que no es obligatorio permanecer en la Sala del juicio, y máxime si tenía tal alteración psíquica, como se ha probado; por lo que al estar ante una alteración grave, se desestima la calificación alternativa de ser la alteración leve y por ello una falta, por lo que tanto el primero como el segundo motivo se deben desestimar.
Se señala en la sentencia que no se indican los actos procesales indebidamente retrasados; y que la causa se dilató por la imposibilidad de localizarlo al cambiar de domicilio sin notificarlo al Juzgado por lo que el primer señalamiento previsto para el 10 de Febrero de 2009 se suspendió.
Este Tribunal entiende que han existido periodos de paralización en el procedimiento que no son imputables al acusado. Que se trata de un procedimiento sencillo, solo requirió la declaración del imputado y tardó tres años para dictarse auto de admisión de pruebas.
No obstante procede la aplicación de la atenuante como simple ya que es el propio tenor de la atenuante el que exige que la dilación sea extraordinaria.
Por ello será de aplicación el art. 66.1.2º del Código Penal y se bajara la pena 1 grado ya que concurre también la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.1 y 20.1 del Código Penal , por lo que la pena de multa será de tres meses y un día con cuota diaria de 3 euros.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

