Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 352/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 20/2010 de 02 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 352/2012
Núm. Cendoj: 38038370052012100312
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Da. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Da. JOSE FELIX MOTA BELLO (Ponente)
D./Da. JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de octubre de 2012.
Esta SECCIÓN QUINTA , ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento sumario ordinario número 0000020/2007 instruida por el Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que ha dado lugar al Rollo de Sala 20/10 por el presunto delito de delito contra la salud pública y el medio ambiente, contra D. /Dna. Conrado , Eusebio , Verónica y Hernan , DNI núm. NUM000 , NUM001 , Desconocido y NUM002 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /Dna. JOSE POGGIO MORATA, JAIME MODESTO COMAS DÍAZ, ISABEL LAGE MARTÍNEZ y ANTONIO GARCÍA CAMI y defendido D. /Dna. JOSÉ DOMINGO PLASENCIA SIVERIO, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ HIDALGO, MARLENE E. MARTÍN PÉREZ y FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ RAMÍREZ, siendo ponente D. /Dna. JOSE FELIX MOTA BELLO quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1o.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados en la siguiente forma:
- como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , con el subtipo agravado del artículo 369-4, cometido sobre sustancias que causan grave dano a la salud, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, solicitó para las acusadas Verónica y Hernan , a cada una de ellas las penas de tres anos y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cuatro mil euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada mil euros o fracción impagados, así como el abono de las costas del juicio.
- como constitutivo de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , cometido sobre sustancias que causan grave dano a la salud, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, solicitó para el acusado por este delito Eusebio las penas de un ano y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de noventa euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada mil euros o fracción impagados, así como el abono de las costas del juicio.
Solicitó también el comiso de la droga, para su destrucción.
En el mismo acto, al elevar a definitivas las conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal retiró la acusación inicialmente presentada contra Conrado .
2o.- Las defensas, en el trámite de calificación, elevaron a definitivas sus conclusiones, solicitando la absolución de los acusados.
3o.- Los acusados se encuentra actualmente en situación de libertad provisional.
4o.- A los fines de valorar la existencia de dilaciones indebidas en la causa, debe exponerse que los hechos causantes del procesamiento de los acusados, se desarrollan en distintas fecha en el mes de marzo de 2006. Hasta este momento, en lo que hace referencia a la instrucción de la causa, en el curso de las investigaciones vienen relacionándose numerosos imputados, transformándose la causa en sumario (folio 3171) y dictado auto de procesamiento seguidamente (3172 a 3177), contra una treintena de procesados, los dos autos dictados el 20 de noviembre de 2006. A partir de este momento, no se practican otras actuaciones procesales distintas de las declaraciones indagatorias y se dicta auto de conclusión del sumario en fecha 1 de junio de 2007, (folio 4100, tomo XVI).
El sumario entra en la Audiencia Provincial el día 26 de junio de 2007, el trámite de instrucción de la causa culmina con el auto 20 de abril de 2008, que confirma la conclusión del sumario, se sobresee la causa para uno de los procesados y se abre juicio oral para los restantes veintinueve. Luego de una primera remisión de la causa al Ministerio Fiscal, se da traslado para calificación provisional por auto de 29 de abril de 2008, presentándose este escrito el día 20 de enero de 2009. En resolución dictada el 14 de mayo de 2009, a la vista del número de procesados, el tribunal acuerda, antes de proceder a dar traslado de la causa a las defensas, recabar el parecer de la acusación sobre la posibilidad de formación piezas separadas. En fecha de 9 de enero de 2010, el Ministerio Fiscal presenta informe favorable en tal sentido, proponiéndose la formación de ocho piezas separadas para facilitar el enjuiciamiento de la causa. El Tribunal así lo acuerda en resolución de 12 de febrero de 2010, prosiguiendo la tramitación. En fecha 9 de enero de 2010 se presenta el escrito de calificación provisional de la acusación pública, con petición de prueba específica para estos acusados, el día 6 de junio de 2011 se tiene por evacuado el trámite de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal y se requiere a tal fin a las defensas de los acusados que presentan sus escritos de conclusiones, declarándose la pertinencia de la prueba el día 20 de marzo de 2012. Se senala fecha para la celebración del juicio en el mes de junio 2012
5o.- En los anteriores enjuiciamientos de otros acusados, en distintas piezas separadas, se ha declarado la nulidad de parte de las escuchas telefónicas judicialmente autorizadas. En concreto, en el acto del juicio oral de la pieza séptima, con carácter previo por las defensas de los acusados, se promovió la declaración de nulidad de los autos de intervención y prórroga de comunicaciones dictados en la causa, dando lugar a la resolución del Tribunal, oralmente expuesta en la segunda sesión del juicio (ACUERDO CUESTIONES PREVIAS-JUICIO ORAL: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 20/2007, PIEZA 7a.16 febrero 2012): "Con relación a las cuestiones previas planteadas tanto por el Ministerio Fiscal como por la totalidad de las defensas, relativas a la nulidad de las resoluciones que en la causa han autorizado la intervención, escucha y grabación de conversaciones telefónicas, este Tribunal, sin perjuicio de ulterior argumentación y desarrollo en sentencia, ha adoptado el siguiente ACUERDO: 1o.- Excepción hecha del primero de los autos de intervención de comunicaciones, de fecha 25 de julio 2005 y del auto que resuelve su prórroga, de fecha 23 de agosto de 2005, se declara la nulidad de todos los autos de intervención telefónica y sus prórrogas dictados por el Juzgado de Instrucción número Dos de La Laguna en las diligencias previas 3357/2005. Como fundamentación sucinta, se argumenta, además del efecto que produce sobre estas resoluciones la declaración de nulidad de los autos de 9 de agosto y 29 de agosto 2005, decretada en sentencia de este Tribunal de fecha 9 diciembre 2011 (pieza 2), se anulan estos autos por ausencia de motivación y de un mínimo control judicial en la generalidad de estas actuaciones, al margen de otras irregularidades. 2o.- Como efecto directo de esta primera decisión, no podrá valorarse como prueba el contenido de las conversaciones captadas en estas escuchas, admitiéndose en el juicio únicamente la referencia a las mismas que resulte imprescindible para determinar o excluir su conexión material y de antijuridicidad con otros medios de prueba. 3o.- No se aprecian razones que justifiquen, inicialmente, la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado de Instrucción número Uno de La Laguna, diligencias previas 4940/2005, Tomo XIV y siguientes".
Con relación a los acusados que se juzgan en esta pieza 8a del procedimiento ordinario 20/2007 se declaran los siguientes:
Hechos
1o.- Al existir sospechas relativas a la ejecución de actos de tráfico de sustancias estupefacientes desde la Arepera Las Rosas, en La Laguna, comportamientos atribuidos a empleados o personas vinculadas con este establecimiento o con su titular, en la tardes de los días 15 de junio y 16 de junio de 2006 se estableció un dispositivo policial de vigilancia en las inmediaciones del local. En esos días los agentes que efectuaban la vigilancia comprobaron que se realizaban transacciones de droga desde el establecimiento. Finalmente, sobre las 18 horas del día 16 de junio se procedió a realizar un registro, encontrándose en una mesa de la cocina, unas hojas con anotaciones manuscritas, referentes a ventas de drogas, además de veintiséis bolsitas de cocaína preparadas para su venta; también en una bandeja de la estantería otras veinte bolsitas de cocaína también dispuestas para su venta. En total cuarenta y seis papelinas con un peso total de 16,09 gramos y una pureza del 31,82%. En el acto se procedió a la detención de Hernan , mayor de edad y sin antecedentes penales, y de Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales. La primera llevaba encima una bolsita de cocaína con un peso de 0,39 gramos y una pureza de 33,11%; Eusebio llevaba dos bolsitas de cocaína, con una pureza del 31,82% y treinta euros.
2o.- En el exterior del local fue detenida la acusada Verónica , hermana del titular del establecimiento, que había intervenido con los otros dos en la distribución de cocaína y que, ese mismo día, habría vendido al consumidor Alonso una papelina de cocaína.
3o.- El total de la droga intervenida ha sido valorado en 1077 euros.
Fundamentos
II) VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-
1o.- A consecuencia de la declaración de nulidad de actuaciones acordada en las piezas 2a y 7a de esta causa y como ya indicábamos en anteriores sentencias en esta misma causa, como efecto directo de estos pronunciamientos que afectan a la práctica totalidad de los autos de intervención de comunicaciones telefónicas y de sus prórrogas (s.e.u.o. 33 resoluciones judiciales), de las dictadas en la causa por el Juzgado de Instrucción número Dos de La Laguna, las anteriores al tomo XIV del sumario, quedan excluidos de la causa, como material probatorio, los contenidos de la información directamente obtenida de estas intervenciones, no habiéndose reproducido en el acto del juicio, como tal prueba de cargo.
La exclusión de este material probatorio ha incidido evidentemente en la retirada de la acusación al procesado Conrado . No obstante, esta declaración de nulidad no contamina la totalidad de las actuaciones posteriores, en particular las que derivan de la realización de un registro en la Arepera Las Rosas y la detención de personas vinculadas o presentes en el local, sobre la base de previas labores de investigación policial y de las vigilancias realizadas previamente o el propio día de los hechos y que llevan también a la intervención de papelinas de cocaína (46+2), destinadas al tráfico.
2o.- Sobre la participación en estos hechos de Eusebio , el acusado trata de justificar su presencia en el establecimiento, argumentando que como empleado de " Mantecas " (el titular de la Arepera) en otras actividades, solía ir por allí para cobrar sus trabajos. Ciertamente, no cuadra esta explicación con la descripción de sus movimientos en el interior del establecimiento, sus entradas y salidas, así como sus contactos con otras personas en las inmediaciones del establecimiento, como describen los testigos presentes en el juicio. Estos movimientos descritos en el atestado policial (folio 1910, tomo XV), actuaciones que han sido ratificadas en el juicio por los agentes que intervienen en estas diligencias. Expresamente se refieren a la presencia en el establecimiento de Eusebio , a su presencia en el interior del local, con movimientos sospechosos e incluso como contando algo (testigo NUM003 ). A esta actitud más que sospechosa se refiere también el testigo NUM004 . Además, en el momento de la intervención se le ocupan dos papelinas de cocaína. El acusado Eusebio niega su posesión, si bien se le ha atribuido la tenencia de estas dos bolsitas desde el mismo momento de esta actuación policial. Así lo confirmó en el juicio, corroborando los datos que figuran en el atestado, el agente de policía número NUM005 quien de modo expreso manifiesta que cacheó a Eusebio e intervino las papelinas. La droga encontrada en estas papelinas coincide en pureza (31,82%) con la detectada en las cuarenta y seis papelinas que se ocupan en la cocina. Si a ello le unimos el resto de las evidencias sobre los movimientos del acusado en interior del local y los contactos con terceras personas, debemos inferir que se encontraba vinculado a esta actividad de tráfico de drogas que se desarrollaba en el local objeto de la investigación, siendo uno de los responsables de las ventas de la sustancia que allí se venían materializando. Por otra parte, en su caso, no se le acusa como responsable o empleado del establecimiento público.
3o.- Con relación a Hernan , igualmente se establece su conexión con esta actividad ilícita a través de las vigilancias descritas por los testigos. Se describe una actitud sospechosa, movimientos y contactos con personas que entran y salen rápidamente del local, actitud que no coincide con la propia de un cliente del Bar. El testigo NUM004 , aunque sin concretarlas en número, habla de estas entregas, protagonizadas por la camarera, así lo relata también el responsable policial ( NUM003 ), implicando en estas actividades tanto a la acusada Hernan como a Verónica , datos que ya se hacían constar en el atestado policial (folios 1910 y 1912). En lo que respecta a Hernan , esta acusada se encontraba en la cocina, al cargo del establecimiento, en el momento de su detención. En esta dependencia del local, dispuestas según se recoge en los hechos probados, a partir del testimonio policial, se intervienen dos bloques de papelinas con droga. Uno de ellos, un total de veinte, se encuentra a mano, encima de una mesa de cocina; el resto, en la misma dependencia, también en un lugar accesible. En el local descrito y mientras se realizan las actividades sospechosas que mencionan los agentes policiales, quien se encuentra en el establecimiento, con la colaboración del anterior acusado y de Verónica , es la mencionada camarera. Además, junto con las numerosas papelinas, todas ellas en la cocina y dispuestas para su distribución, se encuentran una serie de anotaciones, sobre las que no ha dado la acusada una explicación solvente y que difícilmente pueden realizarse con el ejercicio de la actividad lícita del establecimiento. Por último, se interviene una papelina de droga en poder de Hernan . Efectivamente, como destaca su defensa, la droga analizada en este envoltorio no coincide en pureza con el resto de las papelinas, aunque sí se cifra en un valor próximo (33,11%). A partir de este dato se pretende desvincular a la acusada de la imputación de tráfico sobre las restantes sustancias, pretendiendo que satisfacía necesidades de consumo adquiriendo la droga de otros proveedores, no de la encontrada en su lugar de trabajo. Ciertamente tal hipótesis defensiva debe rechazarse, resultando poco creíble, desde la posición de un supuesto toxicómano, que teniendo droga al alcance de su mano, tuviera que adquirirla de otras fuentes. En suma, la actividad de tráfico de drogas desarrollada en dicha arepera, no era actividad de un solo día y desde luego pudo haber adquirido o conservar la papelina de otras partidas de droga. Explicación ésta mucho más asumible y por supuesto más coherente con el resto de las evidencias probatorias.
4o.- Con respecto de Verónica , efectivamente no es detenida en el interior del establecimiento, sino en sus inmediaciones. Al margen de otras fuentes de información sobre sus actividades en el local, en las vigilancias de los días 15 y 16 de junio de 2006 se detecta su presencia en el local. Extremo que confirman los testigos en el acto del juicio y que ya se había reflejado en las diligencias policiales (folios 1900 y 1901). En la primera de estas vigilancias se aprecian ya movimientos y comportamientos descritos por los agentes como actos de tráfico, con supuestos clientes del establecimiento. Uno de estos vehículos (BMW Compact) y sus ocupantes son identificados, con intervención de sustancias identificadas como cocaína. Esto ocurre el día 15 de junio, aunque también, el día 16, se atribuye, por percepción visual de los agentes que realizan la vigilancia, la entrega de una papelina de cocaína que luego, en el curso de la intervención policial, es ocupada a Alonso . Aunque tanto éste como los anteriores niegan haber adquirido la droga, en la Arepera, a Verónica , ello no impide tener por probados estos hechos, en particular sobre su presencia y actividades el día 16 de junio, dentro del local, antes de que lo abandonara sobre las 19,00 horas. Por lo demás, es práctica habitual que los consumidores de la droga nieguen haberla adquirido de los acusados cuando se les pregunta como testigos en el juicio; al respecto, deben citarse en este punto algunos precedentes del Tribunal Supremo en tal sentido, al considerar suficientes, como prueba de la culpabilidad del acusado, las declaraciones testificales de los agentes de policía aun cuando entren en contradicción o no se haya contado con los testimonios directos de los compradores de la droga (SSTS SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , citadas todas ellas en la más reciente Sentencia, sección 1 del 06 de Marzo del 2012 , STS 1843/2012 ).
Su presencia en el local y su intervención en estos actos, en la forma descrita en los hechos ha quedado suficientemente acreditada, también el día 16 de junio por la tarde, en momento anterior a que se produjera la entrada policial en el local y la aprehensión de un número de papelinas de cocaína dispuestas y preparadas para su distribución.
5o.- Constan en la causa los resultados de las analíticas de la droga intervenida. Asimismo, se incorporan a la causa valoraciones de la droga y documentación oficial relativa a los valores medios en el tráfico de drogas tóxicas.
IV) FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
1o.- Calificación jurídica, consumación del delito y autoría delictiva.
A.- Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra la salud pública, cometido sobre sustancias que causan grave dano a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal . En esta norma se sanciona como delito todo acto de cultivo, elaboración o tráfico, así como cualquier acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean para aquellos fines. En el presente caso se concreta en la modalidad de tenencia para el tráfico y ejecución de estos actos sobre sustancia, denominada cocaína, en la que concurren todos los criterios que los protocolos internacionales emplean para sostener esta calificación: por ser en sí lesiva para la salud, por el nivel de dependencia que genera en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia ( STS 22 de diciembre 2003 ).
Es autor de este delito, en la modalidad básica, el acusado Eusebio por su participación, en la forma expuesta en el relato de hechos probados. Se le detiene en posesión de cocaína con finalidad de tráfico y ha realizado actos directos de esta clase, también mencionados en el apartado fáctico.
B.- Lo expuesto en el apartado precedente, se hace extensivo también a las acusadas Hernan y Verónica , aunque en su caso, debe analizarse si los hechos descritos resultan subsumibles en la modalidad agravada por la que se le acusa -artículo 369-4a (3a en el texto legal vigente): "Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos." Efectivamente concurren algunos de los elementos objetivos que integrarían esta modalidad delictiva, dado que la acusada ( Hernan ) era empleada del establecimiento y se vincula su actividad de tráfico al establecimiento público, en el cual se deposita la droga y sobre el que gravita esta actividad. Sin embargo, no podemos obviar que la doctrina jurisprudencial ha realizado una interpretación restrictiva de esta modalidad delictiva, al exigir para el agravamiento un incremento del peligro generado con esta actividad que justifique la mayor exasperación de la pena ( SSTS 20 de julio 2006 , 12 de noviembre 2009 , 9 de diciembre 2010 ), con exclusión de su aplicación a comportamientos de tráfico, esporádicos o aislados, no podemos tampoco prescindir que en el local se ocupan un elevado número de papelinas (46) en disposición de tráfico y que esta actividad se desarrolla desde este local. En la causa, se menciona el movimiento de personas, es cierto también que algunas de ellas en el exterior del establecimiento (con la colaboración del otro acusado Eusebio a quien no afecta esta modalidad delictiva), pero siempre con la cobertura que presta el establecimiento público y con intervención directa en esta actividad de la camarera acusada. Por lo demás, en la investigación policial se vincula la existencia de este establecimiento público con la actividad de tráfico de drogas, contrastada con la detención del otro acusado y el registro efectuado en el local en el que se encuentran las papelinas de droga, en la cocina del establecimiento, preparadas para su distribución desde este punto. Sin embargo, aun cuando podría llegarse a una conclusión distinta en el caso de enjuiciarse a un responsable o responsables del establecimiento, en el caso de la camarera juzgada, dadas las insuficiencias probatorias y el limitado contenido de los hechos, al margen de que pueda entenderse probada, según se ha analizado previamente, su participación en este tráfico de drogas, no podemos afirmar, con la suficiente consistencia, que efectivamente desempenara esta actividad desde el establecimiento público más allá de lo que se infiere de los hechos probados, en circunstancias que revelen, en base a los actos que se le imputan personalmente, el desempeno de esta actividad con un cierta reiteración, en lo que se refiere a los actos por los que debe responder. Por estas razones, entendemos que no debe subsumirse esta conducta en el comentado tipo agravado, procediendo la condena de la acusada por el tipo básico. A todo ello anadir, en cuanto a Verónica , que aun acreditada su presencia en el local, en las fechas indicadas y su libertad de movimientos dentro del mismo, no podemos afirmar que en el momento de los hechos fuera efectivamente camarera o actuara como responsable del establecimiento, al margen y con independencia de su parentesco con el titular del establecimiento.
C.- Retirada la acusación inicialmente presentada contra Conrado , en aplicación del principio acusatorio, debe ser absuelto con relación a los hechos que motivaron su encausamiento en este juicio.
2o.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, como atenuante analógica, según la disposición legal vigente al tiempo de los hechos.
Como se viene exponiendo en numerosos pronunciamientos judiciales, la esencia de las dilaciones indebidas, incorporada en la actualidad al art. 21.6a CP como atenuante específica, se halla en un retraso procedimental desacorde con las garantías del derecho de toda persona a que su causa sea oída ante los Tribunales en un plazo razonable, fruto del contenido del art. 6.1 CEDH , entre otros, con la consiguiente obligación para los órganos judiciales de resolver cuantas cuestiones les sean sometidas y de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 18 de octubre 2011 , con alusión de la dictada el 1 de julio 2009 , se expone que debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 ). En el mismo precedente de 18 de octubre de 2011, también se recuerda que la Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. ( Sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009 ); también en la STS 11 octubre 2011 la Sala viene exigiendo (véanse Sentencias de 6 de junio de 2011 y 7/6/2010 ) para apreciar la cualificación de la atenuante una intensidad en le retraso superior a la que puede justificar la atenuante simple.
En el caso tratado debe entenderse que concurre la atenuante de dilaciones indebidas sin que sea óbice a su apreciación, una supuesta complejidad de la causa, derivada en este caso del elevado número de implicados (hasta una treintena de procesados) que ha podido incidir en retrasos en la causa, especialmente constatables en la fase intermedia y de enjuiciamiento del proceso. Así lo ha entendido la acusación pública y debe tener acogida en el pronunciamiento de este tribunal como circunstancia muy cualificada, dada la relevancia del tiempo transcurrido para el enjuiciamiento de los hechos, una vez concluida, incluso, la instrucción del sumario, cuando ya se adoptan por el tribunal medidas tendentes a facilitar la celebración del juicio, con la formación de distintas piezas separadas.
3o.- Individualización de las penas. Conforme al artículo 66.1-2a del Código Penal , apreciada la referida circunstancia atenuante como muy cualificada, procede imponer la pena de prisión, rebajándola en un grado, pudiendo determinarse la pena del ano y seis meses a los tres anos menos un día. Atendiendo especialmente a las razones que han llevado a la estimación de la atenuante con la cualificación indicada y a falta de otras circunstancias objetivas o personales apreciables, se acuerda individualizar, para todos los declarados penalmente responsables, las penas de privación de libertad en su límite inferior de un ano y seis meses de prisión. Con este límite se posibilita que el tribunal acuerde la suspensión de la pena y se pueda evitar el ingreso en prisión del acusado, siempre que concurran los requisitos para ello y se valore la ausencia de peligrosidad criminal en la actualidad.
Con relación a la pena de multa, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 377 del Código Penal : "Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los artículos 368 a 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener". El valor de de la droga ha sido cifrado en la causa en unos mil euros. Partiendo de esta suma, debe observarse que la apreciación de la circunstancia atenuante, muy cualificada, conduce también a la rebaja de la pena de multa. Debe invocarse el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008, en los siguientes términos "...El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el art. 70 del C.P . La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales". En consecuencia, tomando como base la cuantía de mil euros, la pena de multa se individualiza en 500 euros, valor dentro del límite reducido por influjo de la circunstancia atenuante. En el caso del acusado Eusebio , la acusación pública ha fijado su pretensión acusatoria en la cantidad de noventa euros. Aun cuando de acuerdo con los hechos descritos podía vincularse su actividad al total de la droga aprehendida, limitada la petición de pena a esta cuantía el tribunal, una vez que dicha cuantía se desenvuelve dentro del marco legal, debe imponerla dentro del límite propuesto por la acusación.
4o.- Comiso.- Asimismo, el artículo 127 determina que toda pena impuesta por delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito. Todos ellos deberán ser decomisados, salvo que pertenecieran a un tercero de buena fe no responsable del delito, que los haya adquirido legalmente. El precepto, en su número 2, contempla la posibilidad del comiso por el valor equivalente de estos bienes. A estos instrumentos y efectos, con excepción de lo previsto en el art. 128, se les dará el destino legalmente previsto, procediéndose a su venta si son de lícito comercio, y aplicando el producto obtenido al pago de las responsabilidades civiles del penado, o si no lo fueren, dándoles el destino reglamentariamente previsto o procediendo a su inutilización. En el caso de los delitos contra la salud pública, debe procederse conforme a las prescripciones del artículo 374 del Código Penal . La condena por estos delitos lleva aparejado el decomiso de las drogas tóxicas, así como de equipos y materiales, sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 127 del Código. Como reglas especiales, debe estarse a lo dispuesto en las normas 4a y 5a del artículo 374, que posibilitan el decomiso de otros bienes por un valor equivalente cuando los bienes, medios, instrumentos y ganancias del delito hayan desaparecido del patrimonio de los presuntos responsables.
Con relación a los bienes y efectos del procesado absuelto ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 742 y 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
5o.- Costas. Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, así como de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes, 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1o.- Como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, cometido sobre sustancias que causan grave dano a la salud, apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, condenamos a Hernan y a Verónica a las penas de un ano y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, multa de quinientos euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día y pago, cada una de ellas, de la cuarta parte de las costas del juicio.
2o.- Como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, cometido sobre sustancias que causan grave dano a la salud, apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, condenamos a Eusebio a las penas de un ano y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, multa de noventa euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día y pago de la cuarta parte de las costas del juicio
3o.- Antes de acordar la ejecución de estas penas, procederá resolver sobre la suspensión de las penas privativas de libertad, conforme al artículo 80 y siguientes del Código Penal .
En todo caso, para el cumplimiento de la penas, procede abonarles el tiempo en que por esta causa hayan estado privados de libertad.
4o.- Se ordena el comiso de la droga intervenida.
5o.- Al haberse retirado la acusación inicialmente presentada contra el mismo, absolvemos al acusado Conrado , con relación a los hechos que motivaron su encausamiento en este proceso; también con declaración de oficio de las costas causadas y demás consecuencias derivadas de este pronunciamiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
