Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 352/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 268/2013 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 352/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100637
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1690
Núm. Roj: SAP AL 1690/2013
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 352/13
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En Almería a 8 de noviembre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 268/13 , el
Juicio Rápido nº 56/12, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería por delito contra la salud pública,
siendo apelante el acusado Adrian , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada,
representado por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Cruz defendido por el Letrado Nabil El Meknassi
Barnosi, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ
CLEMENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que entre las 10.00 horas y las 10.23 horas del día 10 de enero de 2.012 el acusado Adrian mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido intercambiando droga por dinero a dos menores de edad, Conrado y Eulogio , además de a un mayor de edad, Hernan , en la confluencia de la Avda. Carlos III con la calle Gardenia, de Aguadulce,, Roquetas de Mar, de Almería, por los agentes de la Guardia civil, huyendo del lugar, siendo posteriormente detenido. Durante su huida se le vio arrojar al suelo una china de hachís, que se le intervino, que tras su análisis resultó ser polvo prensado, en la cantidad de 2#21 gramos de hachís con una riqueza del 19#06% aproximadamente y con un valor en el mercado ilícito de 12.574 euros, así también fueron encontrados en sus pertenencias diez euros. Las sustancias intervenida estaba destinada por el acusado a la venta a terceras personas y el dinero intervenido provenía de dicha venta.'
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adrian como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en los artículos 368, inciso segundo , y 369.4º, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y a la pena de MULTA DE 12.574 EUROS, equivalente a 10 días de privación de libertad en caso de impago, y comiso de la droga intervenida, con expresa imposición de costas a la condenada'.
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 5 de noviembre del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Adrian como autor de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.4 del C.P ., frente a ella se interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se le absuelva de dicha infracción. Alega el apelante, como primer motivo de impugnación nulidad por infracción de normas y garantías procesales, y como segundo motivo el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, que le lleva a considerar al acusado como autor de los delitos por los que ha sido condenado, cuando no existe prueba directa del delito que se le imputa, habiéndose vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 del Constitución . Con relación al primero de los motivos de impugnación, se interesa la nulidad del juicio y consiguientemente de la sentencia, por no acordar la suspensión ante la falta de asistencia de unos testigos propuestos en forma y admitidos por el tribunal. El examen de los autos revela que la defensa se limito en el folio 59 a señalar que, en cuanto a la prueba se interesa la testifical de los testigos que han comparecido ante este juzgado en la mañana de hoy, por el contrario el Ministerio Fiscal solicito la testifical de Hernan y Eulogio , expresando sus nombre y apellidos y su domicilio, es decir cumplió con las exigencias del art.
656 de la LECRm. En el acto del juicio, ante la incomparecencia de los testigos referidos el Ministerio Publico renuncio a los mismos, la defensa solicito la suspensión, no fue acordada por el tribunal al considerar que eran testigos de cargo. En esta materia tiene dispuesto el TS que, la proposición de pruebas supone un acto sujeto a estrictas formalidades legales, de ahí que la clausula usualmente empleada de proponer la prueba mediante una remisión genérica a las pruebas propuestas por las otras partes, no se entiende como una verdadera y propia proposición, sino como una simple adhesión a la prueba interesada por otra parte. De esta suerte, en caso de que la parte que efectivamente renuncie a su práctica, no podrá oponer el adherido objeción alguna, ni podrá argüir en su contra ( STS 24-5-2011 ). En cuanto a la necesidad de identificar debidamente a los testigos, el art. 656 es claro y diáfano, en necesario identificar a los testigos por su nombre y apellidos, no se trata de un formalismo. Dicho esto lo cierto es que los testigos eran testigos propuestos por el Ministerio Fiscal, siendo este el único que los propuso en forma (folio 62) y en tal sentido fueron los únicos admitidos (folio 82). Al renunciar el Fiscal a los testigos, el tribunal no estaba obligado a la suspensión, actuando dentro de la legalidad, cuestión distinta seria que la defensa los hubiera traído a estrados y propuestos en el mismo acto de juicio, facultad que no ejercito. El motivo alegado debe decaer.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que, según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse, cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos, en la forma que se relata en el ' factum ' de la sentencia apelada, aparece corroborada por los testimonios ofrecidos por los testigos, agentes de la Guardia Civil y las declaraciones del encartado que por su incredibilidad actúan en su contra. No debemos olvidar que, con relación a los criterios de valoración de la prueba, es preciso hacer constar que, las declaraciones de los agentes actuantes, gozan jurídicamente de una presunción de veracidad que se otorga a unos funcionarios en cumplimiento de función, además y lo que es obvio, los agentes declaran como testigos y están obligados a decir verdad, so pena de incurrir, en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio en causa criminal.
Por el contrario las declaraciones del encartado no están sujetas a las referidas prerrogativas, y pueden faltar a la verdad sin más consecuencia jurídica que no sean apreciadas sus manifestaciones por su incredibilidad.
Frente a lo expuesto de elevada potencialidad probatoria, se alza la declaración exculpatoria del encartado que se limita a negar. Y ello en la medida en que, existen en la causa diversos elementos de prueba que acreditan la participación del recurrente en el delito por el que ha sido condenado en la instancia. A saber, los agentes ven la transacción, ven a los menores entregar el billete de diez euros y a la vez que el acusado entregado algo oscuro, al percatarse de su presencia sale huyendo y mientras corre se desprende de algo, esto es visto por los agentes que le recogen del suelo, y comprueban que es hachís, la explicación del encartado que por su incredibilidad actúa a modo de contraindicio, ya que frente a lo expuesto, de alto alcance probatorio, se alza la declaración meramente exculpatoria del encartado, en primer lugar señalar, como declara el Tribunal Supremo, cuando la versión del sujeto activo del delito se demuestra inveraz, falsa o falaz, su valor se toma en contraindicio, es decir, en afirmación del enlace entre el hecho dubitado e indubitado ( STS 28-6-1991 ), la versión del encartado esta en abierta contradicción con lo declarado por los agentes y huérfana de apoyo probatorio, y conduce a la conclusión, lógica y razonada, de su participación en los hechos enjuiciados. Con relación a la manifestación de los agentes, el Juzgado las considera verosímiles, persistentes, coherentes y fiables el contenido de esas declaraciones, todo ello con la ventaja que le da la inmediación procesal de la que carece esta Sala, valoración que se plasma en la sentencia de forma motivada y razonable, no viéndose base para desautorizarla en esta segunda instancia. Esto unido a las explicaciones del encartado prestadas en el plenario coincidentes en algún aspecto con las manifestaciones de los agentes, conduce a la conclusión, lógica y razonada, de su participación en los hechos enjuiciados en la forma que mantienen estos.
Así pues y a tenor de lo expuesto existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara a los acusados, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
Por ultimo en cuanto a la falta de motivación de la pena impuesta, debe correr igual suerte que el resto de los motivos, la pena está suficientemente motivada, la sentencia reseña en su fundamento de derecho quinto la motivación de la pena, parece olvidar el recurrente que es de aplicación el subtipo agravado recogido en el art. 369.1.4º, facilitar las sustancias estupefacientes entre menores de edad, con lo cual la horquilla de la pena a imponer, la superior en grado, oscila entre 3 años y 4 años y 6 meses, si se imponen 3 años y 6 meses, está dentro de la mitad inferior y próximo al grado mínimo. Igualmente se desestima el motivo alegado.
TERCERO.- Así pues, coincidiendo con la Juez ' a quo ', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2012, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería en el Juicio Rápido 56/12 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
