Sentencia Penal Nº 352/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 352/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 60/2013 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 352/2013

Núm. Cendoj: 08019370032013100278


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 60/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 551/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE BARCELONA

APELANTE: Ángel Daniel

Magistrado Ponente

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA Nº 352/13

Ilmos. Srs.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dña. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a treinta de abril del dos mil trece.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 60/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 551/2011 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación en las personas, en el que se dictó sentencia el día 14 de febrero del año en curso. Ha sido parte apelante Ángel Daniel y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 237 y 242.1 y 4 del CP concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a que indemnice a Aida en la cantidad de 5 euros , a Felicisimo en la cantidad de 10 euros y a Gloria en la cantidad de 20 euros y a las costas causadas '.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: El día 23 de mayo de 2011 sobre las 17;30 horas se dirigió Ángel Daniel se dirigió al Aula de Formación Profesional y Estudios Sociales de Sindicato USOC de la CALLE000 Nº NUM000 de Barcelona y con el ánimo de obtener un ilícito beneficio se dirigió a la persona que se encontraba en la zona de recepción , Felicisimo , y le dijo que tono amenazante que le diera el dinero que tenía, cerrando la puerta tras entrar en el centro, tras repetirle varias veces que le diera el dinero y repetirle que le pusieran nervioso le dio 10 euros. En ese momento se dirigió hacia Aida , y le pidió igualmente que el diese el dinero que llevase y le cogió le bolso abriendo la cartera que llevaba, finalmente le entregó 5 euros, diciéndole Ángel Daniel , que se estuviera quieta, y que no llamara a nadie. Gloria , Responsable del aula que se encontraba en su despacho, al oír las voces salió del mismo, y en ese momento la vio el acusado el cual le exigió que le entregase el dinero que tuviera, diciéndole que no se quería poner nervioso le dio unos 20 euros, diciéndole Ángel Daniel que le diera más dinero, y procediendo éste a registrar su bolso en busca de dinero.

Ángel Daniel fue condenado en fecha de por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Mollet el 16/02/2010, firme el mismo día como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de dos años y seis meses de prisión.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO .- El recurrente alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso, una vez examinada la grabación del acto del juicio, no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, siendo necesario poner de relieve que las víctimas que declararon en el acto del juicio explicaron claramente que el acusado les exigió el dinero mostrándose en todo momento en una actitud intimidatoria o amenazante y que como consecuencia de ello le hicieron entrega de diversas sumas de dinero, conducta que cumple con todos los requisitos del tipo penal del delito de robo con intimidación regulado en el art. 242 del Código Penal .

En segundo lugar, el recurrente alega falta de motivación de la sentencia dictada en la instancia, pero lo cierto es que de la simple lectura de la sentencia se desprende claramente cuales fueron las pruebas valoradas por la Magistrada de instancia (declaraciones de las víctimas) para llegar al convencimiento de que el acusado exigió y obtuvo mediante amenazas la entrega del dinero que tenían, razón por la que este segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

En tercer lugar el recurrente alega que no actuó dolosamente y manifiesta que no tuvo intención de cometer el robo. Tampoco puede prosperar este último motivo de impugnación, toda vez que no existe ningún dato en la causa que avale la afirmación realizada por el recurrente. Por el contrario, el propio acusado, al declarar en el acto del juicio, manifestó que antes de introducirse en la sede del Raval del Sindicato USO se había tomado (por prescripción médica) un trankimazin y se encontraba bien. De hecho, manifestó que se encontraba en las mismas condiciones en las que estaba mientras estaba declarando, revelando que antes del juicio también se había tomado un trankimazin.

Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia dictada en la instancia, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel , contra la sentencia dictada el día 14 de febrero del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 551/2011, seguido por un delito de robo con intimidación en las personas, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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