Sentencia Penal Nº 352/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 352/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 248/2013 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 352/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100670


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 248/2013.

JUICIO DE FALTAS Nº 1.891/2011.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 17 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº : 352/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 1 de Octubre de 2013.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, de fecha 9 de Enero de 2013 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Vidal .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 9 de Enero de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'Se considera probado y así se declara que el día 28 de octubre de 2.011, sobre las 5,00 horas, en el establecimiento YASTA de la calle Valverde de Madrid, Vidal , que trabajaba como camarero, discutió con dos clientes, Anselmo y Constantino , llegando a producirse un enfrentamiento físico entre Vidal y Anselmo .

Gabriel y Delfina trabajaban como relaciones públicas del negocio mencionado y estaban en el lugar cuando se produjo el hecho mencionado.

Ese mismo día, sobre las 9,45 horas, Vidal acudió a una comisaría de policía, denunciando que dos clientes del negocio ya mencionado se habían negado a pagar sus consumiciones y le habían insultado y que cuando salió de detrás de la barra para llamar a seguridad esos clientes le dieron dos cabezazos y le empujaron, interviniendo miembros de seguridad que sacaron a los clientes del local.

Antes de formular la mencionada denuncia, Vidal acudió a un centro médico donde le apreciaron erosión en región frontal y un esguince en un dedo de la mano derecha. De dichas lesiones tardó en curar 21 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales 15 días.

El 22 de noviembre de 2.012, Gabriel Y Delfina acudieron a una comisaría de policía y afirmaron que el día 28 de octubre vieron como Anselmo y Constantino fueron agredidos por el camarero Vidal , el cual trató de abandonar el lugar sin ser visto y que se cruzó con Delfina a la cual agredió con un puñetazo, siendo separado por el portero del local, además de decirle que le pegaría más y como quiera que Delfina se lo contó a Gabriel , éste fue a hablar con el camarero, Vidal , el cual tenía un paraguas en la mano y agredió a Gabriel con el mismo, cayendo al suelo éste, que recibió patadas del otro. También denunciaron que Vidal había pedido a Jose Augusto 600 euros por retirar la denuncia, alegando que tenía un dedo roto.

Gabriel acudió a consulta médica el día 2 de noviembre y le fue apreciado contusión costal y dolor en la muñeca. De dichas lesiones tardó en curar 21 días en los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y afirma seguir sufriendo dolor en la muñeca.

Delfina y Anselmo no acudieron tras los hechos a ser atendidos médicamente'.

Siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Vidal , Anselmo y Constantino de las faltas que se les atribuía, declarando de oficio las costas causadas '.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Vidal recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 17 de Julio de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 30 de Septiembre de 2013, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Por Vidal se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez a quo, al considerar que se produjo una pelea y que como consecuencia de la misma se produjeron unas lesiones en la persona del ahora recurrente, que fueron causadas por Anselmo , lesiones de las que fue asistido el apelante al poco tiempo de su producción y que fueron denunciadas de manera inmediata, enfrentamiento que fue presenciado por la totalidad de las personas involucradas en los hechos, ya como denunciantes ya como denunciados.

Frente a ello la sentencia recurrida no consideró probada la participación del denunciado, Anselmo , en los hechos objeto de enjuiciamiento, además de que tampoco ha considerado acreditada la autoría de las lesiones sufridas por otras personas que participaron en los hechos. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones de las partes y de la testifical, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, no se deducía que el ahora apelante hubiera sido objeto de una agresión por parte de Anselmo .

Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes y la testifical practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, así como de la pericial del Forense, y llegue a la conclusión de considerar probado que el denunciado fue el autor de los hechos que se le imputan por dicha parte. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral y en la pericial del Forense.

SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones delas partes y las testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y de los testigos vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por la Juez a quo en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación del motivo esencial del recurso.

CUARTO .- Como segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues además de que en el primer fundamento de la sentencia se hace referencia a una persona y un hecho que nada tienen que ver con el enjuiciado, resulta que se contradice pues señala que los hechos han quedado acreditados por las declaraciones prestadas en el juicio, para a continuación señalar que son contradictorias.

El motivo debe ser rechazado. Ciertamente en el primer fundamento jurídico se comete un error, pues el mismo se refiere a un supuesto que no es el enjuiciado, pero también debe destacarse que en nada afecta a los hechos enjuiciados y a la valoración realizada por la Juez a quo.

Por último debe indicarse que no existe contradicción alguna en la sentencia recurrida, pues los hechos que se han declarado probados se desprenden de las declaraciones prestadas en el juicio y de los informes de sanidad de las lesiones, pero basta la lectura de los hechos para poder observar que en los mismos no se imputa a Anselmo la autoría de las lesiones sufridas por el ahora recurrente, y ello por considerar que los testimonios vertidos en el juicio son totalmente contradictorios.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Vidal , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, de fecha 9 de Enero de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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