Sentencia Penal Nº 352/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 352/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 150/2012 de 22 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 352/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100236


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 150/2012

JUICIO ORAL Nº 375/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE

SENTENCIA Nº 352/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

En Madrid, a 22 de abril de 2013

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en el Juicio Oral nº 375/2008 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Justo , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, el acusado, Justo , mayor de edad, nacido en Stains (Francia), el día NUM000 del año 1965, con DNI nº NUM001 , y sin antecedentes penales, sobre las 20 horas y 15 minutos del día 27 de febrero del año 2007, se encontraba en la Calle Cuba en la localidad de Leganés, discutiendo con su mujer, en relación con la entrega de los hijos menores, que ambos tienen en común, personándose en dicho lugar agentes de la Policía Local de Leganés, con el fin de que se calmaran los ánimos.

SEGUNDO.- En el desarrollo de esa situación, el acusado, con claro ánimo de menoscabar el principio de autoridad, agredió al agente policial con nº NUM002 , propinándole diversos empujones y lanzándole un puñetazo que no llegó a impactarle, Así mismo, el citado acusado, retorció el brazo al agente con nº NUM003 y le empujó, haciéndole caer sobre un vehículo que había en ese lugar.

Por otra parte, Justo , propinó, en la cara un puñetazo al agente con nº NUM004 , así como diversos puñetazos y patadas al agente con nº NUM005 .

TERCERO.- Como consecuencia de los anteriores hechos, el agente con nº NUM004 sufrió una contusión nasal y en el labio inferior que tardaron en curar siete días, ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, por su parte, el agente con nº NUM005 sufrió unas lesiones consistentes en erosiones en el lado derecho de la cara, que tardaron en curar cinco días, ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales'

FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al Acusado Justo , ya referenciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de atentado del artículo 550, en relación con el artículo 551.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, por ese delito, y como autor de dos faltas de lesiones tipificadas en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de DOS MESES DÍAS DE MULTA a razón de diez (10) euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , por cada una de las faltas indicadas, así como al pago de las costas de este juicio'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Justo se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de los corrientes para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal invocando el error de hecho en la apreciación de la prueba, en relación con la vulneración de la constitucional presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y ello por entender que la valoración que ha realizado el Juzgador de Instancia de las testificales practicadas en el acto del juicio oral es errónea, exponiendo a lo largo del recurso su propia valoración de la prueba, estimando falaces e inverosímiles las declaraciones prestadas por los agentes de Policía, y errada igualmente la falta de consideración de los testimonios proporcionados por los testigos de descargo, y achacando igualmente al Juzgador una actitud de parcialidad en el trato a los mismos y en la valoración que de sus testimonios realiza en la sentencia.

Según doctrina del Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de diciembre de 2012 , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado». Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 de la Constitución , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

Por otro lado, a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).

SEGUNDO.-Atendido lo cual, y analizando tanto el propio contenido probatorio recogido en las actuaciones y en el acto del juicio oral que este Tribunal ha tenido oportunidad de ver en el soporte digital remitido junto con las actuaciones, se concluye que resulta evidente la existencia de prueba de cargo, y que la misma está adecuadamente valorada en la sentencia, habiendo exteriorizado en la misma el Juzgador los motivos por los que estima acreditada la autoría del acusado hoy recurrente de los delitos por los que se ha dictado sentencia de condena, sin que se trasluzca en su argumentación la existencia de duda alguna acerca del modo de ocurrir los hechos, siendo sus conclusiones, lógicas, firmes y razonadas.

Tales conclusiones se exponen en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, y hacen referencia a diversos elementos probatorios deducidos en el acto del juicio de los que concluye acreditadas la existencia del delito de atentado y faltas de lesiones.

En cuanto al primero de tales ilícitos, y pese a las alegaciones del recurrente, es lo cierto que los agentes de Policía que depusieron en el plenario fueron claros en sus manifestaciones, explicando, como ya lo hicieron durante la instrucción, la forma en que se produjeron los hechos, el motivo por el que fueron comisionados para acudir al lugar en el que posteriormente se desarrollaron los hechos y la actitud que adoptó el acusado, de gran hostilidad y agresividad hacia los agentes, a quienes agredió, aún cuando a la defensa del apelante le parezca inverosímil tal extremo por la disparidad numérica entre asaltante y agredidos.

La argumentación del recurrente parte de su personal valoración de la prueba para concluir que las declaraciones de dichos testigos no tienen entidad bastante, por ser contradictorias e ilógicas, y concluye que fueron los Policías los que agredieron a su representado, causándole las lesiones que se reflejan en el parte médico, y que por ello en consecuencia, tales agentes han actuado con contravención de las normas legales, por lo que estos han perdido su condición pública, no siendo así merecedores de protección penal.

Sin embargo la Sala no aprecia tales características en su declaración, y estima acertada la conclusión del Juzgador en orden a la valoración de la credibilidad de los testigos de cargo, firmes en sus manifestaciones, y que ningún interés, más que el del cumplimiento de su deber, tienen en la incriminación del recurrente, con quien no mantiene ningún tipo de relación. Ello lleva al Juzgador 'a quo' a considerar inveraz la declaración de los testigos traídos a instancias de la defensa, por los motivos que expresa en su sentencia, y que son razonables y debida y lógicamente explicados. No se puede tachar por otra parte de falta de imparcialidad al Juzgador al preguntar a dichos testigos por las generales de la Ley, sino que, por el contrario, es obligación del Magistrado director del debate el concretar la exacta situación de cada testigo antes de oír su declaración, precisamente para poder valorar adecuadamente sus manifestaciones, teniendo en consideración la relación que le une con la persona a cuyo favor declara. No resulta su interrogatorio hostil ni irrespetuoso, sino dirigido a tal finalidad legal, por lo que la queja por su comportamiento tampoco puede ser estimada.

El relato de los hechos que sustenta la condena que se imputa resulta por ello de la prueba practicada en el plenario, sin que se aprecie por ello la vulneración denunciada, pues los testimonios de los agentes tienen entidad bastante para alzarse en prueba de cargo, ni se estima la existencia de error en su valoración, puesto que en el análisis contenido en la sentencia se expresan por el Juzgador los criterios seguidos en la valoración de dichos testimonios, que no resulta irracional y es conforme con el resultado material de las pruebas personales de las que ha dispuesto en la inmediación inherente a la vista oral.

El Juzgador ha tenido en consideración igualmente elementos de corroboración extraídos de las declaraciones de los peritos que depusieron en el plenario, tanto en lo relativo a la objetividad de las lesiones que apreciaron en los agentes, partiendo de los datos recogidos en los partes médicos de asistencia, como en lo relativo al estado del acusado, agresivo y con fetor etílico, lo que utiliza el Juzgador como dato para restar credibilidad a la versión facilitada por la hermana del acusado, respecto de la que ha ordenado deducir testimonio por falso testimonio en causa criminal.

Por lo que se refiere a la constatación o no de encontrarse el acusado en estado de embriaguez, sin perjuicio de que la defensa no ha realizado alegación alguna en tal sentido, que incluso ha sido negado por el propio acusado, no se ha recogido en el 'factum' de la sentencia la existencia de una afectación de facultades por consecuencia de tal estado de embriaguez, alteración que, ante la negativa del acusado y el silencio de su defensa en este punto, no puede tenerse por acreditado.

TERCERO.-En su alegación tercera invoca el recurrente la infracción de precepto legal derivado de la falta de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que habría de ser apreciada como muy cualificada, y que solicita por primera vez el apelante en esta segunda instancia por los motivos a los que alude en su argumentación.

Ello obliga en primer lugar a analizar si cabe estimar la petición deducida de ser apreciada tal circunstancia, habida cuenta que, según el propio recurrente expone, la misma no fue objeto de debate en la primera instancia, en la que su alegato se refirió exclusivamente a la solicitud de libre absolución de su patrocinado.

Señala la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras de 26-4-2002 que '... el ámbito del recurso de casación se limita a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes, pero no se extiende a las cuestiones nuevas que no se plantearon en el momento adecuado para que el Tribunal las hubiese resuelto debidamente en su sentencia, tras el necesario debate y la prueba correspondiente, es decir respetando los principios de contradicción y congruencia, y afloran, por primera vez, en el trámite casacional.

Este criterio se fundamenta esencialmente en dos razones, una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa 'ex novo' y 'per saltum' formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas.

La doctrina jurisprudencial admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada'.

Tal tesis ha sido mantenida igualmente en las sentencias de fechas 3 de abril de 2006 'En primer lugar porque se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia, lo que ha impedido el debate previo entre las partes y el pronunciamiento del Tribunal. Así, decíamos en la STS núm. 57/2004, de 22 de enero , que 'La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación establece que el control casacional no puede extenderse a cuestiones que, siendo posible, no se hayan planteado oportunamente en la instancia, de modo que puedan haber sido objeto del pertinente debate, dando lugar a una resolución del Tribunal que pueda ser revisada en esta sede. Como excepciones a esta doctrina general se han señalado los casos de infracción de derechos fundamentales, pues deberían considerarse de oficio por el Tribunal, y aquellos otros casos en los que el planteamiento de la cuestión no planteada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis'.

Tales consideraciones llevan a la estimación de la alegación del recurrente.

Según doctrina recogida en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de fecha 4-2-2010, nº 66/2010, '(...) Esta forma de razonar, repetidamente acogida en esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , no impide que haya de considerarse vigente en España el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, ratificado en nuestro país ( art. 10.2 CE ), en cuyo art. 6.1 se reconoce, entre otros, el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, concepto próximo, aunque no equiparable, al del art. 24.2 CE antes referido.

D) El mencionado plazo razonable hace referencia a la exigencia procesal de que, habida cuenta fundamentalmente de la complejidad del proceso, no transcurra un tiempo excesivo entre la iniciación del procedimiento y su terminación (...). F) Es más, aunque no se concretaron en las sentencias dictadas en este segundo enjuiciamiento (ni en la de primera ni en la de segunda instancia), ni tampoco en las alegaciones de las acusaciones particulares, ni siquiera en el escrito del recurso que estamos examinando, hemos de entender que existieron paralizaciones en el trámite del primer recurso de casación y en el que tuvo lugar ante el Tribunal Constitucional. (...)'.

Habida cuenta pues la naturaleza de las circunstancias que sirven de base a la alegación, y que las mismas se deducen del propio contenido de la sentencia en cuanto que hacen referencia a la duración total del proceso, desde la fecha del hecho que se consigna en los hechos probados y la fecha de la propia sentencia, se estima procedente entrar en el análisis de la concurrencia de la atenuante que se solicita por el apelante.

Esta Sala considera que, habida cuenta la escasa complejidad de los hechos, cuya instrucción no revestía ninguna complejidad, no justifica la duración total del proceso, superior a seis desde la fecha de ocurrencia de los hechos, 27 de febrero de 2007, hasta la fecha de hoy, que se dicta la sentencia de apelación.

En efecto, la Sala Segunda, acordó, en el Pleno celebrado en fecha 21 de mayo de 1999, seguido de numerosas sentencias posteriores como la de 8 de junio de 1999 , la de 8 de junio de 2000 , 1 de diciembre 2001 y en la de 1 marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación del atenuante analógica del artículo 21. 6 del Código Penal , en los casos en que se haya producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos aún proceso sin dilaciones indebidas, artículo 24.2 de la Constitución Española .

En el presente caso la tesis del recurrente va a ser estimada en esta alzada, en primer lugar porque, a tenor de las consideraciones expuestas, en la apreciación de la atenuante no es sólo relevante la existencia de periodos de paralización, sino que se atiende, fundamentalmente, a la duración del proceso, que se califique como excesiva, desde la fecha de los hechos hasta la obtención de sentencia, en atención a la complejidad del asunto y demás circunstancias concurrentes en el mismo.

Y en segundo lugar porque la causa de la dilación es clara, que fue la dificultad para llevar la causa a juicio ya que la Žfase ante el Juzgado de instrucción concluyó en fecha 9 de noviembre de 2008, no recibiéndose en el Juzgado de lo Penal hasta el 1 de abril de 2009, y señalada fecha para la celebración del Juicio Oral, éste hubo de suspenderse en 3 ocasiones, sin ser debido ello al hoy apelante, siendo finalmente celebrado el juicio oral el día 6 de julio de 2010. Posteriormente a la celebración del juicio, han transcurrido casi dos años más hasta la remisión de la causa a esta Audiencia Provincial, en la que tuvo entrada el día 9 de abril de 2012, quedando desde dicha fecha pendiente del turno de señalamiento.

En cuanto a la consideración de la citada atenuante como muy cualificada, esta Sala considera que tal dilación no es merecedora de tal especial cualificación. Es oportuna la cita de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-12-2009 que considera que 'Al respecto, la sala de instancia ha razonado en el sentido de que esta opción tiene que reservarse para supuestos en los que la demora tenga un carácter extraordinario, como aquellos en que el transcurso del tiempo hubiera hecho nacer en el acusado la esperanza razonable de acceder al beneficio de la prescripción. Éste es, desde luego, un criterio, pero no el único, y su alcance práctico tendría que valorarse al fijar en concreto la reducción de la pena'.

En el presente caso no ha existido ningún periodo de paralización que hubiera podido calificarse como de entidad bastante a los efectos que se han expuesto, y procede por ello su estimación como atenuante simple, por lo que se individualizará la pena imponiéndola en su grado mínimo, un año de prisión por el delito de atentado, atendida la ausencia de circunstancias agravantes en la conducta o en la persona del acusado.

En lo relativo a las faltas de lesiones por las que ha sido condenado, se mantendrá el mismo criterio, puesto que, aún cuando no son de aplicación respecto de dichas infracciones las normas contenidas en el artículo 66 del código Penal , la apreciación de la demora en el sentido que se ha explicado en el presente fundamento jurídico, debe conducir a un aquilatamiento de la gravedad de la respuesta penal al hecho por el que ha recaído sentencia de condena, imponiéndose por cada una de las altas la pena de 30 días de multa, manteniendo en los demás pronunciamientos lo acordado en la sentencia.

QUINTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Justo , en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en el Juicio Oral nº 375/2008 , en el sentido de estimar concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo en consecuencia la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con sus correspondientes accesorias legales por el delito de atentado, y UN MES DE MULTA, con cuota diaria de DIEZ EUROS por cada una de las dos faltas de lesiones, manteniendo el resto de los pronunciamientos del FALLO.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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