Sentencia Penal Nº 352/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 352/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 615/2013 de 12 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 352/2013

Núm. Cendoj: 38038370022013100323


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de julio de 2013.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000615/2013 remitida por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de conducción sin licencia o permiso (l.o. 15/2007) y conducción temeraria (l.o. 15/2007), contra D./Dña. Abilio , nacido el NUM000 de 1991, hijo/a de D. Juan Tomas y de Dña. Maria, natural de Santa Cruz de Tenerife, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 Valleseco, Santa Cruz de Tenerife, con DNI núm. NUM002 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA MONTSERRAT PADRON GARCIA y defendido D./Dña. MARÍA ESTHER GÓMEZ MEDINA, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilmo Sr. Magistrada-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19 8 de mayo de 2013 con los siguientes hechos probados: ÚNICO- 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 09:40 horas del día 18 de mayo de 2012, el acusado Abilio , con D.N.I. nº NUM002 , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, condujo el ciclomotor, de la marca Piaggio, modelo Zip, con placas de matrícula G-....-GRX , por la C/ José Zarate y Penichet incorporándose a la Avda. de Anaga sin respetar a la señal de ceda el paso, por lo que los agentes de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife con nº NUM003 , NUM004 y NUM005 que patrullaban con el lugar, al observar la infracción ordenaron al conductor que detuviera la marcha.

Sin embargo, el acusado lejos de atender el requerimiento policial se dió a la fuga a elevada velocidad por la Avda. La Roche, continuando por las Ramblas de Santa Cruz y la Plaza Pablo de Abril, circulando siempre en dirección contraria a la permitida con el consiguiente riesgo para peatones y el resto de usuarios de la vía, para después subirse a la acera en la C/ Alejandro Cioranescu, en cuyo extremo se situó el agente nº NUM005 cortándole la trayectoria, pero el acusado continuó la marcha obligando al agente a tener que apartarse para no ser atropellado. La persecución continuó por la C/ José de Zarate y Penichet hasta llegar al barranco de Tahodio, donde el agente nº NUM004 logró bloquear e interceptar al ciclomotor, arrojando el mismo al suelo el acusado, para tratar de huir a pie, siendo alcanzado a los pocos metros por los agentes que le redujeron y detuvieron.

Se da la circunstancia de que el acusado conducía el ciclomotor careciendo de toda licencia o permiso que le habilitara a ello, por no haberlos obtenido nunca, además de carecer de seguro obligatorio y de no haber pasado la ITV.

El acusado ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna, firme el día 09/12/2009, recaída en la causa 158/2009, como autor de un delito de conducción sin permiso a penas de multa y trabajos comunitarios y también en sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, firme el 01/12/2010 , recaída en la causa 134/2010, como autor de igual delito, al cumplimiento de penas de multa de 12 meses extinguida el 09/09/2011 y trabajos en beneficio de la comunidad.

El ciclomotor en cuestión perteneció a D. Iván , que le dio de baja en fecha 12/01/2012, sin que por el momento no se ha acreditado que el imputado borrara intencionadamente el número de bastidor del ciclomotor en cuestión.'

Y con la siguiente parte dispositiva:' Que debo condenar y condeno a D. Abilio , mayor de edad, con DNI número nº NUM002 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP y delito de conducción temeraria, a la pena por el primer delito de 5 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 4 añosy costas. '

Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Letrado D.ª Mª Esther Gómez Medina, en nombre y representación de D. Abilio , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 615/2013, se senaló para la deliberación y fallo del recurso el día 9 de abril, quedando los Autos vistos para Sentencia


Único

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad


Fundamentos

PRIMERO

La parte recurrente alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna al haberse celebrado el juicio oral en ausencia del acusado, sin por tanto haber escuchado su versión de los hechos.

Baste señalar para rechazar este motivo de impugnación que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 786.1 segundo párrafo al disponer 'la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de los dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años'. Consta en la causa que el acusado ahora apelante fue debidamente citado en persona por el órgano instructor tras la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el apercibimiento que de no comparecer al acto de juicio y dada la pena solicitada, se podría celebrar en su ausencia, (folio nº 34). Por lo que, toda vez que, la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, era, para estos delitos, no superior a los dos años de prisión y costas, así como habiéndose solicitando en base a ello, en el acto de juicio, por parte del Ministerio Fiscal la continuación, oponiéndose la Defensa, ninguna vulneración cabe alegar por la celebración del juicio en su ausencia.

SEGUNDO.-

Se aduce en segundo lugar por la parte apelante error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que no existen elementos suficientes probatorios para tener por acreditados los hechos declarados probados al basarse el pronunciamiento condenatorio únicamente en las declaraciones de los testigos, invocándose de manera genérica los derechos consagrados por pactos internacionales ratificados por nuestro país y que por tanto han pasado a formar parte de nuestro ordenamiento interno.

El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalado anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.

Inmediación que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores y recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

No obstante lo anterior, debe señalarse que, con independencia de que, frente a lo alegado por la parte recurrente, debe considerarse que la prueba practicada en el plenario es suficiente como para reputar probado que el acusado condujo de manera no solamente inapropiada o inexperta sino desde luego temeraria el vehículo de motor, el ciclomotor con el que circulaba además sin permiso, seguro obligatorio ni ITV en vigor. En este sentido, la juzgadora de instancia ha analizado pormenorizadamente en la resolución impugnada los medios probatorios, habiendo declarado en el acto del plenario los agentes de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife con números de identificación NUM003 y NUM006 , los cuales corroboraron el atestado por ellos elaborado, habiendo admitido el acusado en fase instructora haberse dado a la fuga para evitar ser sancionado administrativamente.

TERCERO.-

La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2 c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 380 CP . El delito contra la seguridad vial conforme reiterada jurisprudencia (entre otras ss 146/2000, de 27 de septiembre , 1039/2001, de 29 de mayo , 561/2002 de 1 de abril ) el tipo objetivo exige: una conducción con temeridad manifiesta y un resultado concreto de peligro para la vida o integridad de las personas. El tipo subjetivo solo admite la comisión dolosa al no estar tipificada la incriminación imprudente; bien entendido que dicho dolo consistirá en la conciencia del modo de conducir y el peligro que con tal conducción se crea, esto es, deberá abarcar la conciencia de la acción peligrosa que se realiza, no la del posible resultado lesivo. Conforme expone la St 1039/2001 de 29 de mayo , no exige un dolo específico o elemento subjetivo del injusto sino que requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se crea un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir y en la sentencia 1461/2000 de 27 de septiembre se expresa que el tipo exige además un resultado de peligro concreto que ha de probarse en cada caso y un dolo de peligro que requiere que el reseñado modo de conducir y resultado de peligro sean abarcados por el dolo del autor, siendo precisa la conciencia de que su forma de conducir genera la situación de peligro desvalorada en la norma. De la doctrina jurisprudencial anteriormente referida se considera autor de un delito contra la seguridad vial el que conduzca un vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Que la conducción del vehículo ha de poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro en concreto, esto es, una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas.

En el caso de autos, ante el resultado de las pruebas practicadas, resultan concluyentes las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local que persiguieron el vehículo conducido por el acusado, que el acusado en el curso de la persecusión, prolongada durante más de quince minutos, maniobró su vehículo con una temeridad que puso manifiestamente en peligro la seguridad de la vía, tanto de los otros automóviles como de los peatones que transitaban, circulando a elevada velocidad en horas de la mañana por las principales vías públicas de esta capital, subiéndose incluso a la acera en ocasiones, ante lo cual los usuarios de la vía tuvieron que realizar maniobras evasivas, y en concreto un agente que se encontraba en la acera tuvo que saltar de forma brusca para evitar ser atropellado. Existen, pues, motivos bastantes para entender que la conducta al volante del acusado puso en peligro concreto la seguridad de los usuarios de la vía, elemento como se ha visto imprescindible para la integración del tipo penal de conducción temeraria.

En virtud de lo expuesto, debe confirmarse la Sentencia impugnada, desestimándose por consiguiente el recurso de apelación interpuesto contra la misma.

CUARTO.-

Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de d. Abilio contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Penal nº 2 de esta capital en el Juicio Rápido 70/2012 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.


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