Sentencia Penal Nº 352/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 352/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 764/2013 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 352/2013

Núm. Cendoj: 47186370022013100346

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00352/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:SE0200

N.I.G.:47186 43 2 2013 0024290

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000764 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000037 /2013

RECURRENTE: Humberto

Procurador/a: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO

Letrado/a: MAGALY GIL MALMIERCA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº352/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

Dª LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ

En VALLADOLID, a veintisiete de Septiembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO CUATRO de VALLADOLID, por el delito de maltrato familiar, seguido contra DON Humberto , siendo partes, como apelantes Don Humberto , asistido del Letrado Sra. Gil Malmierca y representado por el Procurador Sra. Manzano Salcedo y, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado Dª LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, con fecha 28 de Junio de 2013 dictó sentencia en el Juicio Rápido 37/2013 de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'El acusado Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, venía conviviendo con su abuela Marisol en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Valladolid, donde también reside su hermana Bibiana .

En la tarde noche del día 4 de junio de 2013, con ocasión de una discusión entre el acusado Humberto y su hermana Bibiana a raíz de los comentarios a la abuela por el dinero desaparecido días antes a la misma, en la que también estaba presente la abuela y la novia de Humberto , éste llegó a abalanzarse sobre Bibiana agarrándola del cuello y zarandeándola, defendiéndose Bibiana y golpeándose con una armario; llegando el acusado en dicha situación a empujar de manera involuntaria a su abuela, que no llegó a caer. El incidente terminó con la entrada en la habitación de Aquilino , pareja de Bibiana , que separándoles, sacó de la habitación primero a Bibiana y luego a la abuela, marchándose seguidamente el acusado de la vivienda.

Fruto de los anteriores hechos, Bibiana sufrió lesiones consistentes en hematoma de 3,5 cm. en cara dorsal de la mano derecha y dos hematomas de 2 y 1,5 cm. en el tercio medio de la cara antero externa del brazo izquierdo, que sólo precisaron de una primera asistencia facultativa. Bibiana fue atendida sobre las 23:20 horas del mismo día 4/06/2013 en urgencias del Centro de Atención Primaria de Pilarica, presentando dichos hematomas y ansiedad.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Debo condenar y condeno al acusado, Humberto , como autor de un delito del art. 153.2 y 3 del Código Penal ,a las penas de SIETE MESES Y QUINCE DIAS de PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS Y UN DIA; con accesoria de PROHIBICION DE APROXIMARSE a me­nos de CIEN METROS de la PERJUDICADA ( Bibiana ) en cualquier lugar donde se encuentre, así como de su DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO o CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR DICHA PERSONA, durante UN AÑO Y OCHO MESES; y a que indem­­­­­ nice al SACYL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a dicha perjudicada ;todo ello, con imposición al acusado de la mitad de las costas procesales.

Debo absolver y absuelvo al acusado, Humberto , respecto del delito de maltratodel art. 153.2 y 3 del Código Penal , en relación con su abuela, Marisol ; declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Selevantan con carácter inmediato las prohibiciones de aproximación y comunicación respecto de la abuela, Marisol , impuestas en instrucción como medidas cautelares penales al acusado .'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Don Humberto , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Don Humberto interpone recurso apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, debiendo tenerse en cuenta que es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

El recurrente va haciendo referencia a cada una de las pruebas practicadas en el juicio oral, indicando en primer lugar que los testimonios de la abuela y de la hermana del Sr. Humberto no son objetivos, ya que ambas tienen 'un claro móvil de resentimiento o enemistad' en sus declaraciones, considerando además que sus testimonios carecen de verosimilitud, negando eficacia probatoria a la testifical del novio de Bibiana , Aquilino , puesto que no vio la agresión que se denuncia, estimando que las lesiones que presenta la hermana del condenado pueden tener diversos orígenes, bien porque se las causara su novio al agarrarla para salir de la habitación, o bien porque se autolesionara o el hematoma fuera anterior a estos hechos.

Atendiendo a la documental obrante en autos y a las pruebas practicadas en el juicio oral no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, que hace una interpretación parcial e interesada del resultado de dichas pruebas frente a la objetiva que lleva a cabo el Juez de instancia. No puede considerarse que los testimonios de la abuela y hermana del Sr. Humberto estén guiados por la evidente animadversión que invoca el recurrente, ya que en el supuesto de ser así, no hubiera resultado excluida en la vista oral la agresión dolosa hacia la abuela que llevó a la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal respecto de uno de los delitos de malos tratos que inicialmente comprendía su escrito de acusación. Tanto el acusado como las testigos han indicado que Don Humberto no trabaja y que es la abuela quien sufraga sus gastos, pero este aspecto no puede llevar sin más a restar credibilidad a su testimonio, puesto que sería más sencillo, en el supuesto de que Doña Marisol no quisiera continuar pagando los gastos del acusado, que no le permitiera convivir con ella, sin necesidad de acudir a la formulación de una denuncia falsa contra éste y a prestar un falso testimonio contra su nieto.

Doña Marisol , abuela del acusado, pese al evidente nerviosismo que presentaba en el juicio oral, en el que también indicó que en el momento de producirse el incidente ella estaba muy nerviosa y por eso no recordaba con exactitud, sí precisó que el gesto de Humberto hacia ella no fue tanto de empujarla como de apartarla por los brazos, sin que tampoco Bibiana relatara que viera a su hermano golpeando directa y deliberadamente a su abuela.

De la conjunción de ambos testimonios surgió la retirada de acusación del Ministerio Fiscal por esa infracción, por lo que esa misma objetividad ha de entenderse respecto de los restantes aspectos de sus declaraciones, que no pueden ser fragmentadas a efectos de su valoración.

Por su parte, Doña Bibiana prestó un testimonio coherente con sus declaraciones anteriores, indicando que inicialmente hubo un incidente verbal (que es reconocido por don Humberto , que reconoció que ambos se alzaron la voz) añadiendo que el acusado la insultó, se lanzó hacia ella, que ella reaccionó intentó separarle, golpeándose contra el mueble, agarrándola Don Humberto del cuello y zarandeándola, siendo en ese momento cuando su pareja entró en la habitación y la sacó de allí.

En el folio 22 consta la asistencia prestada a Doña Bibiana en el servicio de urgencias a las 23'20 horas, por tanto de forma inmediata a la producción de los hechos, y se le aprecian dos hematomas y un estado de 'afectación psíquica y miedo a volver a ser agredida', por lo que la impresión diagnóstica es la de ansiedad y hematomas en brazo izquierdo y mano derecha. En el folio 31 consta el informe de sanidad emitido por el Médico Forense el día 6 de Junio de 2013, cuando aún se observan en la explorada los dos hematomas (mano derecha y brazo izquierdo).

En consecuencia, las manifestaciones de Doña Bibiana se ven corroboradas, en primer lugar por los datos objetivos de los informes del servicio de urgencias y del Médico Forense, sin que sea obstáculo para considerar como pruebas de la lesión el que no se aprecien signos de agresión en el cuello, ya que no cualquier agarrón en el cuello genera una lesión, puesto que depende de su intensidad y de la duración del mismo. En segundo lugar, la prueba testifical de Doña Marisol que indicó en el plenario que ella vio como don Humberto agarró a doña Bibiana del brazo izquierdo y la pegó y zarandeó.

En consecuencia, se considera que la declaración de doña Bibiana integra prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia puesto que en su testimonio concurren los elementos exigidos por la Jurisprudencia a tal fin ( STS de 2 de Julio de 2007 y 23 de Julio de 2013 entre otras) ya que no se estima que concurran en este supuesto motivos de incredibilidad subjetiva, porque el hecho de que el acusado no aporte dinero para su subsistencia y que sea la abuela quien soporte sus gastos no afecta a su credibilidad, máxime si tenemos en cuenta que no es ella quien debe cubrir las necesidades de su hermano, sino que lo hace su abuela. En segundo lugar, existen corroboraciones como la testifical de su abuela, el parte de asistencia del servicio de urgencias y el informe de sanidad, y por último, se aprecia la persistencia en la incriminación, elemento respecto del que la Jurisprudencia no exige que sea en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones siendo lo relevante que el núcleo central sea mantenido ( SS de 29 de enero de 2002 y 5 de Enero de 2004 ), por lo que se considera que la valoración que de la prueba ha realizado el Juez de instancia es correcta, como también lo es la calificación jurídica de los hechos, por lo que procede en consecuencia la íntegra desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Humberto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO de VALLADOLID el día 28 de Junio de 2013 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la indicada resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interpone recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-


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