Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 352/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 835/2014 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 352/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100357
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00352/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10037 41 2 2012 0044522
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000835 /2014
Delito/falta: ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Pio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Abogado/a: D/Dª ANGEL RAFAEL PACHECO RUBIO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM. 352/14
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
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ROLLO Nº 835/2014
CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 322/2013
JUZGADO: Penal número 1 de Cáceres
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En Cáceres, a nueve de septiembre de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE, contra Pio , se dictó Sentencia de fecha 13 de mayo de 2014 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que el acusado Pio , cuyas demás circunstancias ya constan, a pesar de tener pleno conocimiento y constancia del mantenimiento, por su parte, de una deuda frente a la entidad VERE 85 S.A.', a cuenta de unas mercancías suministradas por ésta al anterior, por importe de alrededor de 25.000 euros y para cuyo pago, al menos parcial, fueron libradas y aceptadas, entre el 30 de noviembre de 2010 y el 1 de enero de 2011, y con vencimiento, el más lejano, el 2 de febrero de 2011, hasta siete letras de cambio, por un nominal de 1000 euros cada una, procedió a la venta, junto con su entonces esposa, Sagrario , por medio de escritura pública de fecha 23 de mayo de 2011, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Extremadura, Alberto Sáenz de Santa maría Vierna, de una vivienda, sita en el número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, por un precio total de 201.000 euros, y ello a pesar de que con antelación a dicha enajenación, a saber, el 3 de mayo de 2010, le había sido notificada la demanda de juicio cambiario que, ante el impago de los efectos antes referidos, había sido formulada por la comercial VERE 85, S.A. y que supuso que se denegase la inscripción del embargo preventivo trabado sobre dicho bien raíz, por Decreto de fecha 4 de octubre de 2011, al constar inscrito el bien a nombre distinto del deudor, y siendo que una vez recibió el importe de esa venta, lejos de aplicarlo en su integridad al abono de otros débitos que pudieran acuciarle, lo distrajo, cuando menos en una parte que le habría permitido satisfacer la totalidad de la deuda ostentada con la referida acreedora VERE 85 S.A., para fines propios, materializando con ello su intención de frustrar las expectativas de cobro de la anterior. No ha quedado acreditado que los compradores estuviesen al corriente ni de la existencia de la deuda que mantenía el acusado, ni de su propósito de dar al traste con las posibilidades de cobro de la acreedora. FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pio como autor criminalmente responsable de un delito contra el patrimonio y el orden socio económico, en su modalidad de INSOLVENCIA PUNIBLE, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE DIECISÉIS MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales. Se excluye todo pronunciamiento en materia de responsabilidad civil derivada del hecho punible. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la defensa de Pio , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, impugnado que fue dicho recurso por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal , pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 1 de septiembre de 2014.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero.-Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Segundo.-Recurre la defensa del acusado Pio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres que le ha condenado como responsable de un delito contra el patrimonio y el orden socio-económico, en su modalidad de insolvencia punibleconforme a lo dispuesto en el art. 257.1 y 2 del Código Penal . Examinando los motivos del recurso, comprobamos que en primer término se invoca el ' error en la apreciación de las pruebas' al considerar el recurrente que 'en los hechos probados se recogen varios datos que son inexactos e incongruentes con las pruebas documentales existentes en el procedimiento y las que se presentaron en el acto del juicio', apuntando que tales circunstancias habrían tenido incidencia a la hora de calificar los hechos.
De entrada, y reconociendo la realidad de la venta de la vivienda que era propiedad del Sr. Pio y su entonces esposa Sagrario , mediante escritura pública otorgada en fecha 23 de mayo de 2011, se viene a argumentar que en ningún momento el propósito del acusado al vender dicho inmueble, que pertenecía a la sociedad de gananciales, fue el de 'hacer desaparecer patrimonio', señalando que ya se había decidido vender la vivienda con anterioridad a la existencia de las deudas con la mercantil denunciante y precisamente como consecuencia de la separación de los cónyuges en el año 2009, aunque la Sentencia de Divorcio fue de fecha posterior (22 de noviembre de 2011). Para tratar de acreditar este extremo se aportaron en el acto del juicio documentos (en su mayor parte fotocopias) de varias agencias inmobiliarias que indicaban que la vivienda figuraba en su catálogo de ofertas desde el año 2010. No obstante lo anterior, y al margen de todo ello, lo que no ofrece dudas es que será después de que el Sr. Pio es notificado de la interposición de la demanda de Juicio Cambiario 122/2011, lo que sucede en fecha 3 de mayo de 2011 (folio 43), cuando finalmente se formalizará la mentada venta ( en aquel procedimiento se le reclamaba un total de 7.665,32 euros de principal más 2200 de intereses y costas, reclamación con origen en el libramiento y aceptación de siete letras de cambio, la última con vencimiento el 2 de febrero de 2011). Tomando como referencia esta última fecha, y revisando la escritura pública de compraventa, advertimos que la primera parte del precio, por importe de 15.000 euros, se satisfizo mediante transferencia bancaria en fecha 13 de abril de 2011, es decir, cuando ya existía la mentada deuda contraída con la mercantil VERE 85 S.A. Se argumenta que tal suma se aplicó a liquidar las deudas existentes del préstamo hipotecario. Examinando la documentación bancaria correspondiente, vemos que en el acto del juicio se aportó extracto de la cuenta de CAIXA GERAL donde se ingresó la mencionada cantidad y observamos que únicamente se aplicaban en concepto de 'amortización liquidación préstamo y adeudo por otros conceptos', las sumas de 2075,99 euros por un lado y 24,76 euros por otro, constando en fecha 15 de abril dos reintegros en efectivo por importes respectivos de 6400 euros cada uno cuyo destino no se ha precisado ni clarificado, pero que el propio acusado, en el acto del juicio indicó que 'se repartió con su señora'. No constatamos por otra parte que ese dinero se ingresara simultáneamente (la parte retenida por el Sr. Pio ) en su cuenta corriente de CAJA RURAL.
Por otra parte, indica el apelante que la Sentencia comete un error al contabilizar aproximadamente los débitos que el Sr. Pio mantenía con la referida entidad en torno a 25.000 euros, señalando que únicamente existía una deuda de 17.864,7 euros que fue reclamada mediante procedimiento monitorio 8/2012, y efectivamente, examinando los testimonios que obran incorporados a las actuaciones, vemos que tal procedimiento, del que conoció el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cáceres, derivaba, según se hace constar en su demanda, de una serie de facturas impagadas en el curso de las relaciones comerciales habidas entre ambas partes, las cuales se remontan en su mayoría al año 2010. Le eran reclamados los importes referidos más los intereses moratorios, procesales y costas. De este modo nos encontramos con que todas las deudas luego reclamadas habían sido contraídas con anterioridad a la venta de la vivienda, pudiendo distinguirse, en efecto, entre las que serán objeto del mentado procedimiento monitorio 8/2012, por el importe ya indicado, que se reconoce, y aquellas otras que justificarán la interposición del Juicio Cambiario 122/2011, luego (Ejecución de Títulos Judiciales 129/2011), cuya tramitación también correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cáceres. Si tenemos en cuenta la cantidad que en concepto de 'principal' se reclamaba en ambos procesos (17.864,7 euros en el monitorio y 7.665,32 euros en el cambiario), la suma resultante excedería de los 25.000 euros que menciona el Juzgador en la Sentencia, por lo que no podemos estar de acuerdo con el recurrente en cuanto alega que no era tal la deuda contraída por el Sr. Pio con la entidad VERE 85 S.A., debiendo insistirse en que dichos adeudos habían nacido en todo caso antes de la venta del inmueble y de la aplicación que luego se hará del importe obtenido, de modo que tal situación de descubierto respecto de la mercantil denunciante tenía que ser forzosamente conocida por el acusado, circunstancia a la que se hace especial referencia en el fundamento jurídico de la Sentencia, muy en particular a propósito de las siete letras de cambio que luego conformaron el procedimiento cambiario por su mayor cercanía en el tiempo, siendo también un dato que no ha negado en el plenario el Sr. Pio e incluso su hijo Fructuoso , aunque éste solamente dijo que sabía de la deuda, pero no podía precisar a cuánto ascendía.
Con tales premisas, y sin que se haya discutido la realidad de la venta de la vivienda propiedad de la sociedad de gananciales, sí ha existido controversia por lo que se refiere al destino que luego se fue a dar al precio obtenido, extremo que es el que precisamente el que el Juzgador valora y toma en cuenta para fundar la concurrencia de los requisitos que configuran la infracción contra el patrimonio por la que a la postre terminará condenando al Sr. Pio . Se critica en el recurso que la Sentencia declare que a raíz de la venta del inmueble al acusado 'le corresponderían más de 100.000 euros', y aunque el Juzgador finalmente no considerará que la secuencia en sí de la venta a un tercero de buena fe por sí misma no sería constitutiva de delito alguno, sí hace particular hincapié en 'el modo de proceder del inculpado con posterioridad a la enajenación, y más en concreto, con el destino conferido al precio obtenido', pues éste habría 'venido a contraprestar o sustituir en su patrimonio la salida del bien raíz'. Con tales argumentaciones, el recurrente se centra especialmente en discutir el destino de esos fondos, detallando que una parte importante se destinó a cancelar la hipoteca existente sobre la vivienda ( con la entidad CAIXA GERAL), por lo que en último extremo, 'el acusado únicamente recibió un cheque de 39.167,06 euros', y nunca los 100.000 euros que se dice en la Sentencia, 'por cuanto los vendedores debieron abonar al mismo tiempo el préstamo hipotecario existente'. El apelante discrepa de la Sentencia en cuanto ésta mantiene que 'lejos de aplicar en su integridad el abono del dinero percibido por la venta al abono de otros débitos que pudieran acuciarle lo distrajo cuanto menos en una parte que le habría permitido satisfacer la totalidad de la deuda ostentada con la referida acreedora'. Se viene a argumentar que con el dinero recibido no se realizó ocultación o distracción alguna, sino que se acreditó que fue dedicado al pago de otras deudas del negocio y al propio funcionamiento del mismo con objeto de intentar salvar su supervivencia.
¿Fue realmente así? Las pruebas practicadas, que ahora revisamos en correspondencia con los argumentos que expresa el Juzgador en la resolución apelada permiten efectivamente acreditar, como ya advertía éste, que si en efecto el precio de transmisión de la vivienda fue un global de 201.000 euros, como consta en la escritura, al menos en abstracto, sí que es cierto que a cada uno de los vendedores integrantes de la comunidad ganancial le correspondería la mitad de aquél ( en torno a 100.000 euros), aunque luego, efectivamente, deban hacerse ciertas correcciones y precisiones a propósito de la aplicación de las cantidades que fueron entregadas por los compradores. De una parte, ya comentábamos que se entregó una 'señal' de 15000 euros en el mes de abril de 2011 y que salvo una pequeña amortización que se detallaba en el resguardo bancario aportado, los cónyuges se habrían repartido el resto (6400 euros cada uno), a tenor de lo que consta en el citado resguardo y lo manifestado en el juicio por el propio acusado. No ha quedado acreditado cuál fue el destino que se dio por el Sr. Pio a este dinero, que en principio desaparece de su patrimonio y por supuesto no se destina al abono de la deuda contraída con VERE en un momento en el que ya habían vencido las letras de cambio en su momento libradas. Por otro lado, en la escritura se habla de que en el momento de la firma de la escritura se entregó la suma de 1250,71 euros en metálico, lo cual no se acreditó documentalmente y así lo hace constar el Sr. Notario; y finalmente, se procedió a la entrega de tres cheques nominativos. En cuanto al primero de ellos, por valor de 184.749,29 euros, a favor del BANCO CAIXA GERAL, no hay duda de que con él, como afirma el recurrente, se vino a amortizar lo que quedaba de hipoteca anterior, por lo que tal dinero no se incorporó al patrimonio de los vendedores, y finalmente, éstos recibieron, cada uno, un talón por valor de 39.167,06 euros, que en el caso del Sr. Pio , ingresará seguidamente en su cuenta de la CAJA RURAL (ver relación de movimientos a los folios 165 y 166), verificándose de seguido algunos pagos y transferencias, como los derivados de la intermediación inmobiliaria a la entidad RM GESTION, por importe de 2950 euros; a Laura , por valor de 4114,67 euros (folio 103), correspondientes a gastos de comunidad, abonos de tres recibos de préstamo personal (el nominado con la referencia NUM001 ), por total de 1090,55 euros y a continuación se realizará una transferencia a Fructuoso , hijo del inculpado, por un total de 27.455,29 euros. En el acto de la vista se han aportado algunos documentos que vendrían a respaldar la existencia de otras deudas (préstamos personales, como el antes indicado, impuestos, débitos con la seguridad social, aunque no se aportan los justificantes de los pagos que corresponderían a tales conceptos, algunos con fechas límites muy posteriores a los hechos que ahora nos ocupan). Repasando todo ello, llama la atención particularmente la suma transferida por el acusado a su hijo, que como puede advertirse, lo es por una cantidad importante, que podría haber permitido prácticamente liquidar la deuda que reclama VERE 85 S.A. Mientras que en el recurso se señala que la testifical del propio Fructuoso y la documental aportada que refleja los movimientos de su cuenta evidencian que con ese dinero se atendió a otros débitos y que no hubo intención de defraudar a la denunciante, el Juzgador, en el marco de la libre valoración de la prueba practicada en su inmediación, advierte que ninguna prueba se ha practicado que permita confirmar 'que las múltiples extracciones de numerario realizadas por su parte, a partir de entonces, estuviesen destinadas al pago en mano a proveedores y similares contra la entrega de la correspondiente factura', y es que tales extremos no han sido acreditados de ningún modo. Observando el detalle de la cuenta (folios 130 y siguientes), apreciamos, en efecto, que después del controvertido ingreso, se producen sucesivos 'reintegros en efectivo', que aunque se han tratado de justificar en base a la presunta realización de pagos a proveedores y conceptos similares, todos ellos en mano, según lo declarado por el testigo Fructuoso en el juicio oral, lo cierto es que como indicaba el Juzgador, nada de esto aparece respaldado documentalmente ( por ejemplo, mediante la presentación de recibos o facturas acreditativas de los conceptos satisfechos),o bien mediante testigos que más allá del propio hijo del acusado ratifiquen el destino de ese dinero y del que periódicamente le seguía siendo ingresado por el propio acusado. Quiere esto decir que la mayor parte del importe recibido por el acusado a raíz de la venta de la vivienda salió de una u otra forma de su patrimonio ( recordemos los 6400 que le correspondieron de la señal entregada en abril, y ahora, los 27.450 transferidos a su hijo),sin que conste prueba alguna en firme que justifique no solo que con tales cantidades se abonó la deuda reclamada por VERE 85 S.A., sino que con ellas se hizo frente a cualesquiera otros débitos que tuviera pendiente el Sr. Pio derivados del tráfico de su negocio, como así se afirma. Es obvio que de los 6400 euros primeros se pierde la pista y en cuanto a la suma transferida a su hijo, va poco a poco saliendo de la cuenta de éste sin que resulte clarificada la aplicación que de los reintegros realizados se está efectuando. Es aquí donde la Sentencia fundamenta la comisión del injusto, al margen de las otras cuestiones que nuevamente se plantean en el recurso y que ya el Juzgador desestimó, como las ya comentadas sobre la intención previa de vender la vivienda, pues como se indica, la esencia del delito no la sitúa en la venta del bien sino en ' la ocultación o distracción del precio recibido en fines distintos de la extinción de deudas' . Frente a lo argumentado en el recurso, y en las circunstancias expresadas, vemos que a la postre, el dinero obtenido tras la venta de la vivienda, aunque lo acotemos a la más reducida cuantía que se defiende por el apelante, salió de su patrimonio y terminó desapareciendo sin que haya resultado justificado de forma razonable cuál fue su verdadero destino. Únicamente cabe aceptar aquellos supuestos que se han acreditado documentalmente y a los que ya aludimos, pero insistimos, no podrá predicarse lo mismo, por mucho que se haya intentado, de la suma que se transfirió a Fructuoso , cuya aplicación a la efectiva liquidación de deudas del acusado aparece cuanto menos difusa y escasamente convincente. Es lo que ha entendido el Juzgador y que ahora respalda la Sala ante la falta de una efectiva demostración constatable de qué fue lo que se hizo con las cantidades objeto de los sucesivos reintegros realizados. De este modo, el Sr. Pio , vendida la vivienda y desaparecido el precio que le correspondió por ella, devino en una situación de manifiesta insolvencia que ha impedido a la denunciante hacer efectivas sus reclamaciones, respecto de las cuales no podemos pasar por alto que procedían de deudas y conceptos anteriores a la mencionada transmisión.
Tercero.-Muy relacionado con lo anterior está el siguiente motivo del recurso, el que se refiere a la 'infracción de normas del ordenamiento jurídico' . Para el recurrente, no concurren los distintos elementos que configuran la infracción por la cual ha sido condenado el Sr. Pio y que se tipifica en el art. 257.1 , 2º del Código Penal .
No compartimos sin embargo los argumentos del recurso y sí por el contrario los de la Sentencia a propósito de entender que sí concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un delito de insolvencia punible en la modalidad recogida en el apartado 2º del art. 257.1 del Código Penal . Recuérdese que el Juzgador no condena al Sr. Pio porque procediera a la transmisión de la vivienda que era propiedad de la sociedad de gananciales y que figuraba en su patrimonio en el momento en que se generaron las deudas e incluso cuando se promovió el Juicio Cambiario que le fue notificado el 3 de mayo de 2011; sino que partiendo de que con ocasión de la venta lo que se produjo fue un cambio en ese patrimonio ( al recibir el importe que le correspondió), las cantidades obtenidas solo constaban destinadas en parte al abono de otras deudas o conceptos, no habiendo quedado acreditado el destino del resto, que sin embargo terminó volatilizándose y situando al deudor en un estado de completa insolvencia.
Así las cosas, hemos de recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada en relación con el delito de alzamiento de bienes, que éste consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes y, en particular, que no requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito. Esto último es particularmente evidente en el supuesto del número 2º al que nos estamos refiriendo, en el que basta con que el acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones realizado por el deudor, ' dilate, dificulte o impida la eficacia, de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación', conducta que, por tanto, no exige la insolvencia efectiva, bastando con la aparente que dificulte la acción de reclamación (por todas, STS 616/2009, de 2 de junio ).
La STS 1536/2001, de 23 de julio , llega a afirmar que la modalidad prevista en este número segundo ' solo exige que el crédito pretendido sea ejecutivo, habiéndose ya iniciado la ejecución o siendo previsible su iniciación, debiéndose deducirse el elemento subjetivo tendencial consistente en la intención de causar perjuicio a los acreedores, como objetivo intentado, sin que se exija su efectividad, de la propia prueba indiciaria que exista al respecto en el supuesto contemplado, ya que la acreditación de este elemento interno, como juicio de intenciones que anima la acción del culpable, se acreditará más bien por prueba indirecta o indiciaría, que por prueba directa'.
En el presente caso, es obvio que los créditos contra el Sr. Pio eran una realidad, y ya lo hemos indicado sobradamente, la entidad VERE 85 S.A. había iniciado la reclamación de las letras impagadas ( a través del procedimiento cambiario), cuyo impago era conocido por el deudor, como también el de las facturas que luego dieron lugar al procedimiento monitorio. Frente a ello, no podemos admitir que el acusado no realiza conductas que a la postre dificultan el cobro pretendido. De entrada, y conocedor de que ya se ha promovido procedimiento judicial contra él ( el 3 de mayo de 2011), sigue adelante con la operación de venta de la vivienda ( por la cual ya había percibido una parte a raíz de la entrega de la señal que se repartió con su entonces esposa), con independencia de que tal transmisión estuviera ya prevista con anterioridad, no reservando ni efectuando previsión alguna al respecto de lo que iba a obtenerse en ese negocio jurídico para la amortización de los créditos pendientes con la citada mercantil. Una vez verificado el pago del precio por los compradores, y recibida por el acusado la parte que finalmente le correspondió, ya hemos visto cuál es su destino, solo en parte clarificado por la aplicación al pago de otras deudas, por lo que no es posible hablar de que la insolvencia fuera consecuencia inmediata del abono de esos otros débitos, pues aunque no dudamos que algunos se satisficieron, ya lo hemos visto, como indica el Juzgador en la Sentencia, no puede entenderse acreditado que todo lo recibido se aplicase a esos fines. Es aquí donde se hace hincapié en la diferencia con los supuestos atípicos que la Jurisprudencia contempla y que impiden apreciar el ánimo defraudatorio cuando el patrimonio se destina a la extinción de otros débitos puesto que con el delito de alzamiento no se protege en sí la prelación de créditos. Sí resulta punible la conducta cuando los bienes se destinan a fines distintos y por tanto, resultan distraídos del cumplimiento de las obligaciones.
Así lo entiende esta misma Sala, en su Auto de 7 de abril de 2011 , también cuando no resulta clarificado el destino de parte de los fondos obtenidos por la venta de una vivienda: 'Siendo así, no podemos descartar que la venta que de su vivienda realiza Luis Francisco por escritura de 10 de enero de 2.008 sea una acto de disposición patrimonial susceptible de generar responsabilidad criminal ya que, por un lado, y respecto de la previsibilidad de la ulterior ejecución instada por la Caja de Ahorros querellante (admitida a trámite por auto de 22 de mayo de 2.008), este imputado ya había recibido por burofax con fecha 12/12/2007 (folio 47) un requerimiento de la entidad informándole, como fiador, de la existencia de la deuda así como del inicio de actuaciones judiciales dirigidas a hacerla efectiva si no la abonaba en el plazo de seis días, comunicación que, desde luego, hacía para el reclamado absolutamente 'previsible' la posterior demanda ejecutiva, pese a lo cual enajenó la vivienda; por otro y en cuanto a su afirmación de haber destinado el precio de la vivienda a satisfacer otras deudas, supuesto en el que no habría insolvencia punible , de la declaración de los compradores resulta que el precio pagado realmente fue de 150.000 euros (además de la afirmación de que sabían que el vendedor tenía problemas económicos, lo que revela la conciencia de la previsibilidad de la ulterior ejecución instada), cantidad de la que la escritura de venta (y la propia declaración del imputado) pone de manifiesto que 68.600 euros se destinaron a cancelar las dos hipotecas que gravaban la vivienda enajenada, sin que conste, en modo alguno, documentado el destino de los restantes 81.400 euros, cantidad que hubiera cubierto sobradamente la deuda reclamada por la Caja que, según aquel burofax, ascendía entonces a 26.241,43 euros .'
Finalmente, y desde el punto de vista subjetivo, ha de tenerse en cuenta que el tipo del alzamiento de bienes no requiere un propósito de defraudar diverso del dolo en sí mismo, dado que el autor que conoce los elementos del tipo objetivo ya tiene todo el conocimiento necesario para comprender que produce un daño a sus acreedores (Cfr. STS de 22-6-1999 ). Se ha llegado por ello a decir que el delito de alzamiento de bienes es un delito de peligro, de riesgo, al ser preciso que el deudor como consecuencia de las maniobras realizadas se coloque en situación de insolvencia, aparente o real, en cuya virtud experimenta una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando o dificultando en grado sumo a los acreedores el cobro de los créditos ( STS 652/2006 de 15 de junio ). Es lo que aquí ha sucedido, los importes cobrados por la venta del bien terminaron saliendo del patrimonio del deudor sin que éste haya acreditado en qué se aplicaron (solo lo hizo en parte), lo que le hace finalmente desembocar en la insolvencia; por lo que entendemos, con el Juzgador a quo, que siendo conocedor de las circunstancias existentes, concurren los requisitos legalmente exigidos para apreciar la comisión del delito y por ende, que no existe discusión que pudiera suscitar la aplicación del principio in dubio pro reo, pretendido finalmente por el recurrente en el último de sus motivos de recurso y por supuesto, tampoco el de intervención mínima, cuando los hechos se han considerado finalmente típicos.
Cuarto.-Procede, en consecuencia, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pio , contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 322/2013, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

