Sentencia Penal Nº 352/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 352/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 834/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 352/2014

Núm. Cendoj: 14021370032014100367

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:743

Núm. Roj: SAP CO 743/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1401341P20121001661
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 834/2014
Asunto: 300918/2014
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 60/2014
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA
Negociado: CR
Contra: Nicanor y Jose Manuel
Procurador: LUIS DE TORRES NAVAJAS
Abogado:. RAFAEL SUAREZ-VARELA GIMENEZ y CARLOS FERNANDEZ-MARTOS GAYA
S E N T E N C I A Nº 352/14
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 15 de julio de 2.014.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio
oral nº 60/14, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Dos de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº
33/13 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Cabra, siendo apelantes Nicanor y Jose Manuel , representados
por el Procurador D. LUIS DE TORRES NAVAJAS y asistidos de los Letrados D. RAFAEL SUAREZ-VARELA
GIMENEZ y D. CARLOS FERNANDEZ- MARTOS GAYA, respectivamente siendo parte el Ministerio Fiscal y
ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº de Córdoba se dictó sentencia con fecha 25-4-14 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' HECHOS PROBADOS Único.- Se declaran como probados los siguientes hechos: En hora no determinada de la madrugada entre la tarde del día 8 y la mañana del día 9 de noviembre de 2.012, persona o personas desconocidas, accedieron, tras romper el candado de la puerta de la valla que circunda las instalaciones de la entidad Mármoles y Piedras Gutiérrez, sita en el kilómetro 4 de la carretera Lucena-Cabra, término municipal de Cabra, al interior de las mismas apoderándose de gran cantidad de rejillas metálicas, varios motores, una lijadora, gasoil y cableado, efectos valorados en 3.398,44 #.

Parte de estos efectos, a sabiendas de su ilícita procedencia, fueron vendidos por los acusados Nicanor e Jose Manuel , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, en la Chatarrería Lozano S.L. de Benamejí el mismo día 9 de noviembre de 2.011.

Los daños en el candado se han tasado en 19 # y la entidad GES ha abonado a la entidad perjudicada la cantidad de 5.539,92 # por los daños y efectos sustraídos en virtud del contrato de seguro existente entre las partes. '.



SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' FALLO Absuelvo a Nicanor y a Jose Manuel del delito de robo con fuerza que se le imputaba, condenándole , como responsables, en concepto de autor, de un delito de receptación del Art. 298.1 del vigente Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono por mitad de las costas procesales y a que indemnicen, por partes iguales y conjunta y solidariamente entre sí, a la entidad GES SEGUROS en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de aquellos efectos vendidos por los acusados y no recuperados y al daño que pudieran presentar los efectos recuperados.

Hágase entrega definitiva a su propietario de los objetos recuperados.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, en los diez días siguientes a su notificación, por escrito ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial de Córdoba y, firme, incóese la correspondiente ejecutoria y, previo abono de las responsabilidades civiles y/o declaración de insolvencia y solicitud de hoja penal actualizada, pase la causa a informe de las partes sobre suspensión y/sustitución de la pena privativa de libertad.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo .'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Nicanor y Jose Manuel , que fueron admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGÚNDO.- Con pretensión de conseguir su absolución del delito de receptación del artículo 298.1 que se les imputa, lo que se aduce por los apelantes Nicanor e Jose Manuel es el error judicial en la valoración de la prueba, a partir del cual entienden que no ha quedado acreditado que cuando adquirieron los efectos que después vendieron a la Chatarrería Lozano, S.L. de Benamejí supiesen que los mismos procedían de un delito de robo con fuerza en las cosas entre la tarde del día 8 y la mañana del día 9 de noviembre de 2012 en unas instalaciones sitas en el kilómetro 4 de la carretera Lucena- Cabra.



TERCERO.- Pues bien, como tantas veces tiene dicho esta Sala a propósito de las facultades revisoras de la prueba que tiene el tribunal de la alzada con motivo de conocer de los recursos de apelación, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además, no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso. Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC nº 76/1990, de 26 Abril y nº 120/1994, de 25 Abril , entre otras).

Sobre esta premisa cuando, como así sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador de instancia -como dice, por todas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 10 de junio de 2004 - el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es, pues, un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.



CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, podemos observar que la conclusión del magistrado de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida, en orden a entender acreditado el elemento subjetivo propio de la receptación, es decir, el conocimiento de que lo adquirido era fruto de un delito contra la propiedad, de los datos indiciarios que se extraen de los hechos, tales como el reconocimiento por parte de los propias recurrentes de que parte de los objetos los adquirieron de unas personas desconocidas de origen rumano en precio muy inferior al que luego constituyó el de la posterior venta; la falta de documentación de la operación; y el buen estado que presentan los objetos, incompatible con una situación de abandono de los mismos. Y es que, como ya dijo este tribunal en su sentencia de 23 de junio de 2008 , siguiendo la doctrina sentada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 21 de enero de 2000 ), 'el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios' Y en el caso de autos es evidente que concurre ese elemento intencional deducido de indicios suficientes antes indicados.



QUINTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracasen los recursos y que, en consecuencia, se desestimen los mismos, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Nicanor e Jose Manuel contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba en Juicio Oral nº 60/14, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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