Sentencia Penal Nº 352/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 352/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 78/2014 de 21 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 352/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100434


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO A

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005988

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 78/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 104/2011

Apelante: D./Dña. Vicente

Procurador D./Dña. PALOMA PRIETO GONZALEZ

Letrado D./Dña. FRANCISCO JESUS FERRERO GARCIA

Apelado: D./Dña. Abilio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CARMEN MEDINA MEDINA

Letrado D./Dña. MONICA GONZALEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 352/14

PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

MAGISTRADO: DON JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a 21 de mayo de 2014

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito y una falta de lesiones ,siendo partes en esta alzada: como apelantes Vicente representado por la Procuradora Doña Paloma Prieto González y asistido por el Letrado Don Francisco Jesús Ferrero García y Abilio , representado por la Procuradora Doña Carmen Medina Medina y asistido por la Letrada Doña Mónica González Martínez; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal, tras la deliberación fijada para el día 19 del actual.

Antecedentes

PRIMERO.-En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 06:00 horas del día 12 de agosto de 2008 Vicente ,se encontraba en compañía de unos amigos, entre otros, Evaristo , en la terraza exterior del bar 'Arantxa', sito en la C/ Alamillo de la localidad de Chinchón cuando inició una discusión con Abilio , padre del dueño del local, motivada porque éste le había retirado a Vicente su consumición. En el transcurso de dicha discusión ambos se agredieron mutuamente con intención de causarse un menoscabo en su integridad física, de modo que Abilio llegó a propinar a Vicente un puñetazo en la ceja, mientras Vicente llegó a empujar a Abilio , quien se golpeó con las máquinas recreativas que existían en el interior del local.

Como consecuencia de dicha agresión mutua ambos sufrieron lesiones, en concreto:

Vicente sufrió herida inciso contusa en región ciliar izquierda, para cuya curación necesitó, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura simple de la herida, tardando en curar quince días, cinco de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz en la ceja izquierda, que le provoca un perjuicio estético ligero.

Por su parte, Abilio sufrió traumatismo torácico, para cuya curación precisó una única asistencia facultativa, tardando en curar catorce días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Ambos perjudicados reclaman la indemnización que les pudiera corresponder.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables al acusado desde el día 24 de septiembre de 2010, fecha en la que se dictó por el Juzgado de Instrucción la Diligencia de Ordenación por la que se remitían las actuaciones al Juzgado de lo Penal, hasta el día 2 de septiembre de 2013, fecha en la que se dictó el Auto acordando la admisión de prueba para la celebración del Juicio.'

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : '1.- Que debo condenar y condeno a Abilio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21 . 60 ( en su redacción actual, dada por la LO 5/2010 ) a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a indemnizar al perjudicado Vicente en la cantidad de 600 euros por los días de curación y en la cantidad de 300 por las secuelas; e igualmente al pago de la mitad de las costas de este juicio.

2.- Que debo condenar y condeno a Vicente , como responsable criminalmente en concepto de autor de un FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21 . 60 ( en su redacción actual, dada por la LO 5/2010 ), a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de SEIS euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas prevista en el art. 53.2 del CP ; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a indemnizar al perjudicado Abilio en la cantidad de 600 euros por los días de curación; e igualmente al pago de la mitad de las costas de este juicio.

3.- SE ACUERDA la compensación de las deudas que recíprocamente tienen entre sí ambos acusados.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ambos condenados, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Ambos recurrentes combaten la declaración de hechos probados y los distintos pronunciamientos de la sentencia, solicitando a este Tribunal una especie de revisión total de la resolución, lo cual viene a significar que se pide a este órgano de apelación algo que no se corresponde con dicho recurso, dado que no es posible una sentencia nueva sin haber presenciado el juicio y, en particular, sin haber estado en condiciones de valorar la prueba de naturaleza personal, practicada ante la Juez de instancia, en base al principio de inmediación

Por tales razones , al no centrarse los recursos en alguna o algunas cuestiones muy concretas, bien construidas jurídicamente y desarrolladas con suficiente extensión y detalle, no cabe profundizar en ningún aspecto de la sentencia sino, más bien, en revisar los distintos alegatos que acompañan a los motivos que se presentan, que son además, básicamente coincidentes, con la excepción de la invocación del recurrente Vicente que reclama su absolución por aplicación de la eximente de legítima defensa.

SEGUNDO.-El primer motivo de ambos recursos es idéntico: la existencia de una discrepancia con la valoración de las pruebas, efectuada por el órgano sentenciador.

Tal facultad, sin embargo, y como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .

Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos:

- Valoración de pruebas ilícitas

- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado

- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo

- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.

TERCERO.-Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.

En efecto, la prueba conformada por las propias declaraciones de los condenados, la testifical y la documental consistente en los partes e informes médicos que se contienen en las actuaciones, acreditan la existencia de una pelea con los resultados lesivos que se contienen en el 'factum', sin que quepa a este Tribunal reprochar nada al juicio conclusivo de la juzgadora de instancia, porque no le es posible rectificar su criterio, por no haber presenciado la prueba , encontrando además sus razonamientos plasmados en la sentencia enteramente razonables y congruentes con la prueba producida.

En consecuencia, se ha enervado de forma conforme a derecho, la presunción de inocencia que ,conforme al art.24.2 CE , ampara a toda persona en tanto no se demuestra su culpabilidad en un hecho delictivo.

Ello significa que los hechos están bien configurados, y dado que existió una 'riña mutuamente aceptada', no cabe hablar de legítima defensa , como plantea el recurso de Vicente , siendo clave, al respecto , la declaración del testigo Evaristo quien afirmó en la vista ver a 'ambos acusados enzarzados y forcejeando', situación que conforme a una jurisprudencia tan antigua como conocida, impide apreciar dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-Se pasa, seguidamente, a contestar otras cuestiones planteadas en los recursos:

A) En cuanto a las dilaciones indebidas, se pide que se estimen como cualificadas.

La doctrina sobre esta cuestión, puede sintetizarse en los siguientes puntos:

-Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

- Dicha regulación, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de la Sala Segunda para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

- Los requisitos que se exigen para su aplicación son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria y 3) que no sea atribuible al propio inculpado.

- Para calibrar que una causa haya invertido un plazo temporal 'indebido' se requiere que no sea de una complejidad que pudiera justificar su duración en el caso de que se trate.

-El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, , recogido en el art.24.2 CE , configura un 'concepto jurídico indeterminado' que requiere el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en particular, la posible complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

-No basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de una causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, lo que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) junto a la injustificación del retraso (elemento cualitativo)

-Es necesario, como dijera la Sentencia: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 tanto la no atribución del retraso a la conducta del imputado, como determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

- Para aplicar dicha atenuación, como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 ).

-Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por no ser común, lo que obliga a considerar el tiempo en que normalmente se tramitan las causas, en general, sin identificar lo deseable con lo normal.

- La tardanza para considerarse indebida , ha de ser injusta o ilícita, en el sentido de no justificable, sin que quepa por tanto, remitirse meramente al transcurso del tiempo. ( STS: nº 184/2011 de fecha 17/03/2011 )

- Se trata de un derecho, que como indicara la STS nº 1124/10 de 23 de Diciembre , no puede equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

- En palabras del Tribunal Constitucional, ha de tratarse de un retraso injustificado que constituya una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC 133/1988, de 4 de Junio )

En definitiva, tiene que resultar evidente que la causa se ha tramitado en un plazo no razonable y que , además, tal circunstancia ha producido un perjuicio efectivo al condenado.

Y en cuanto a su apreciación como muy cualificada, la STC 78/2013, de 8-4 ha indicado que 'habiendo sido definida la atenuante por el legislador con base en diversos parámetros (la dilación indebida ha de existir, ha de ser extraordinaria, debe producirse en la tramitación del procedimiento, no puede ser atribuible al propio inculpado y debe no guardar proporción con la complejidad de la causa), su consideración como muy cualificada debe ser determinada por la jurisdicción ordinaria en atención a la especial intensidad de todos o alguno de los mismos.'

Pues bien, a este respecto, la doctrina -por todas, la recogida en la STS nº 416/2013, de 26 de abril - recuerda que para apreciarla con el carácter de muy cualificada , 'se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).'

Así, se ha estimado en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); o incluso, en la 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Pero también se ha apreciado en causas de menor duración, así en procesos como el presente, cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizacionesde la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres añosentre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Y es que, en ese caso, la tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en marcha.

Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro añosen la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

Igualmente se apreció, en la STS 416/2013 de 26 de abril , citada, 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años'.

B) En el presente caso, la solicitud es razonable pero no podemos estimarla porque como se desprende de los hechos probados no estamos ante esos supuestos clamorosos de retraso en la tramitación global del proceso ni en varias paralizaciones o con alguna de una intensidad como las recogidas por la jurisprudencia indicada.

QUINTO.- Respecto al importe de la cuota multa de 6 euros día, es preciso recordar que la determinación del importe de la cuota diaria de las multas depende, tal como establece el art.50.5 CP , de la 'situación económica del reo' la cual debe deducirse de las diversas circunstancias y datos del mismo.

En el presente caso, se ha impuesto en un importe cercano al mínimo legal que son 2 euros al día.

Pues bien, siendo doctrina jurisprudencial bien conocida, que exime de cita de sentencias concretas, que el mínimo de 2 euros /día ha de reservarse a situaciones de indigencia o asimiladas, no creemos que una cuota de 6 euros día sea contraria a derecho, a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el caso valoradas con arreglo a su criterio, por la juez sentenciadora, pues tal importe no exije una motivación específica, lo que si sucedería si se hubiera alejado de modo significativo de ese mínimo legal.

Y lo mismo sucede con la pretensión de suprimir la indemnización por secuelas, porque está acreditado que el puñetazo que dio el recurrente Abilio ha dejado una cicatriz en la ceja de su oponente, que no necesita particular razonamiento para que se considere un afeamiento del rostro, que es lo que justifica su indemnización ya que no es posible hacerla desparecer, y en todo caso, una hipotética operación para ello, debería costearla el responsable de la lesión, y cuyo importe sería sin duda mucho más elevado que los 300 euros impuestos, por dicho concepto.

Finalmente sobre la reclamación de las gafas, se dice que se le olvidó a la juez pronunciarse, pero en esta sede no cabe entrar en una cuestión a la que sólo se alude , sin más alegaciones ni prueba y que en su caso debió plantearse en sede de instancia si es que de una omisión se trata.

En tales condiciones, no podemos pronunciarnos sobre ello.

SEXTO.-En razón de todo lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Vicente y Abilio , contra la sentencia de 4 de diciembre de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe , debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMAla resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.