Sentencia Penal Nº 352/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 352/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 293/2013 de 09 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 352/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100389

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2207

Núm. Roj: SAP MU 2207/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00352/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0316249
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000293 /2013-J.A.
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Florian
Procurador/a: D/Dª ANDRES SEVILLA NAVARRO
Abogado/a: D/Dª PEDRO ZAMORA CORDOBA
Contra: Paula
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO ALCARAZ GAMBIN
SENTENCIA
NÚM. 352/14
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
D. FERNANDO FERNÁNDEZ ESPINAR
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a nueve de septiembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el
procedimiento supra referenciado, por los delitos de de realización arbitraria del propio derecho y coacciones
seguido contra el denunciado y ahora apelante D. Florian , representado por el Procurador D. ANDRÉS
SEVILLA NAVARRO y defendido por el Letrado D. PEDRO ZAMORA CÓRDOBA, y como apelados, el

Ministerio Fiscal y la Acusación particular Dª. Paula , representada por el Procurador D. JUSTO PÁEZ
NAVARRO y defendida por Letrado D. JUAN FRANCISCO ALCARAZ GAMBÍN. Es ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 24 de julio de 2013, sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- En Beniaján, Murcia, el acusado, Florian , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras haberle sido atribuida en sentencia de modificación de medidas de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Murcia , la custodia de su hijo común con Paula , su exesposa, y el uso y disfrute de la que había sido vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM001 , actuando fuera de la legalidad, sin comunicárselo a aquella, procedió a fracturar la cerradura de la puerta de la vivienda, cambiándola posteriormente. De esta manera, impidió que aquella pudiera acceder para recuperar parte de sus pertenencias y enseres que todavía permanecían en su interior, que le fueron entregadas posteriormente a través del hijo común.'

SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Florian como autor criminalmente responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho previsto y penado en el artículo 455 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole del delito de coacciones y con imposición de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.


PRIMERO.- El único tema de discrepancia que se somete por el condenado a revisión de esta alzada concierne a la trascendencia del error de prohibición aplicado en la instancia, insistiendo en que debe actuar como invencible, excluyente de su responsabilidad, y no como vencible, con simple rebaja de la pena, solución esta última que adopta la sentencia a quo .

Sobre este extremo aquélla razona las dificultades para apreciar el error de prohibición, especialmente la postura jurisprudencial de exigir que el sujeto tenga la seguridad absoluta de que su proceder es lícito, bastando con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad; y la necesidad de su rigurosa acreditación, rechazando la declaración de acusado como única fuente de prueba. Destaca un dato que confirman que el acusado actuaba convencido de que le legitimaba la sentencia y que desconocía que hubiera tenido que esperar un plazo más allá de la firmeza para el cumplimiento voluntario por la otra parte o para instar judicialmente la ejecución forzosa: las expresiones vertidas por él en facebook (f. 38), de las que se desprende que, aparte su voluntad de entrar 'reventando' la cerradura en lugar de hacerlo con llave porque era más 'emocionante', el 4-3-2011 su intención era esperar unos días. Esto encajaría con su convencimiento de que debía dejar transcurrir el plazo necesario desde la sentencia por si recurría la otra parte; razona la misma resolución que de no ser por la realidad de ese error, no tendría sentido la espera, habría actuado directamente una vez obtenida la sentencia a su favor.

No obstante, estima que el error era meramente vencible porque el acusado tenía posibilidades claras de instrucción o asesoramiento, de acudir en definitiva a medios que le permitieran conocer esa antijuridicidad, particularmente el de la abogada que le dirigía el procedimiento, descartando que ésta lo animara a utilizar la violeta vía empleada, ello unido a que, por elemental prudencia, lo propio era informarse de los concretos pasos procesales a seguir una vez obtenida sentencia a su favor.

Frente a ello se alza el condenado insistiendo en que todos los datos concurrentes acreditan que el error era invencible y, por ende, falta su culpabilidad. Resalta: a) La proximidad entre la sentencia y la entrada, prueba del positivo convencimiento de que dejando pasar unos días para que aquélla fuera firme tendría derecho a entrar y vivir; b) Creencia de que su expareja estaba viviendo fuera (lo que considera acreditado por su propia declaración de 23 de noviembre de 2011, las declaraciones de ella en el plenario y las del hijo común); c) Él en ningún momento ocultó su actuación ni le movió afán de dañar, acompañándose de testigos y a la vista de todos; d) Lo puso en público conocimiento a través de Facebook varios días antes de su realización, llegando a saberlo ella, que no se opuso; e) La grabación audiovisual realizada por temor a ser denunciado, como prueba para su defensa.



SEGUNDO.- No comparte la Sala el recurso. Sobre la trascendencia del error de derecho ya se ha pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la de 25 de octubre de 2013, con cita de varias resoluciones del Tribunal Supremo. Destaca la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca) cuando dice: ' El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .

El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta concreta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; tampoco es exigible que conozca que su acción es típica; por ello, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre , y STS nº 302/2003 ).

Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso. ' La cuestión que aquí se dilucida no es si concurría o no error de Derecho, sino si el mismo era vencible, como falla el Tribunal a quo , o invencible, como defiende el apelante. La solución radica, según lo expuesto, en valorar si el autor pudo o no evitarlo, lo que ha de realizarse individualizadamente, atendiendo a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. Al respecto los razonamientos de la sentencia combatida son sensatos, lógicos y atinados: el acusado disponía de posibilidades claras de instrucción o asesoramiento al contar con una Abogada que le dirigía el procedimiento. Este esencial argumento no se ha intentado rebatir en el recurso. Es obvio que lo esperable de cualquier persona con aptitudes medias (no consta que el acusado no las tenga) que dispone de Letrado es que le pregunte algo tan elemental como si para entrar en la casa podía 'reventar' la cerradura para saborear la emoción de 'abrir la puerta sin llave' (las expresiones son las utilizadas por el apelante en Facebook días antes -f. 38) o podía obligarse a la ejecutada a entregar la llave, máxime cuando el coste de esto último es mucho menor, culminando con un simple cambio de bombín.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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