Sentencia Penal Nº 352/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 352/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 66/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 352/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100545

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00352/2014

-

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

213100

N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500580

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000066 /2014

Delito/falta: INJURIA

Denunciante/querellante: Ovidio

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO RUBIO GARCIA

Abogado/a: D/Dª JAVIER ANGOSTO CONESA

Contra: Luis Angel

Procurador/a: D/Dª ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN GARCIA GARCIA

ROLLO Nº 66/2014

SENTENCIA Nº. 352

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a diez de Octubre de dos mil catorce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 130/2013, antes procedimiento abreviado número 76/2012 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de San Javier -Rollo número 66/2014-, por los delitos de calumnias e injurias, contra Don Luis Angel , representado por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y defendido por el Letrado Don Juan García García, siendo partes en esta alzada como apelante Don Ovidio , acusación particular, representado por el Procurador Don Francisco Rubio García y asistido por el Letrado Don Javier Angosto Tebas, y, como apelado dicho acusado, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena, con fecha 14 de marzo de 2014, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:"que Luis Angel , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, envió en fecha 25 de febrero de 2008 e-mail privado desde su cuenta personal de correo electrónico a una tercera persona, Hilario , con manifestaciones y opiniones varias respecto de la persona querellante, tales como ' Ovidio ... es un auténtico geta, 'un choricete y un parásito de la democracia' en el contexto de una conversación privada y relativa a los enfrentamientos existentes en las federaciones de motonáutica a niveles regional y nacional entre los implicados, pues se hallaban en periodo electoral".

SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Angel del delito de injurias por el que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Francisco Rubio García, en nombre y representación de Don Ovidio , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 66/2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 7 de octubre de 2014 su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que absuelve libremente al acusado, Don Luis Angel , interpone recurso de apelación Don Ovidio -acusación particular-, alegando, en síntesis, que está probado tanto las manifestaciones injuriosas y calumniosas realizadas contra él por el acusado, tanto en mensajes en el foro 'motosdeagua.com' como en diversos e-mail, desde el 30 de enero de 2006 hasta el 25 de febrero de 2008 e incluso con posterioridad, como el ánimo de injuriar y calumniar; por lo que solicita el dictado de una nueva sentencia por la que, revocando la apelada, condene al Sr. Luis Angel como autor de un delito de injurias, previsto y penado en los artículos 208 y 209 del Código Penal , y de otro de calumnias, de los artículos 205 y 206 del mismo Código , además con la correspondiente responsabilidad civil, en los términos que ya interesó en el acto del juicio oral.

SEGUNDO.-Pues bien, en orden a la resolución del recurso de apelación, lo primero que se ha de precisar es que en el mismo asunto, con anterioridad a la que ahora nos ocupa, el mismo Juzgador de instancia dictó otra en la que también absolvía al acusado, al considerar que los hechos estaban prescritos, y que, interpuesto contra esa otra sentencia recurso de apelación por la acusación particular -el aquí también recurrente-, ese recurso fue resuelto por este tribunal por sentencia de fecha 18 de febrero de 2014 (núm. 50/2014, rec. 7/2014 ) en el sentido de considerar no prescritos unos concretos hechos, 'concretados en la comunicación remitida con fecha 25 de febrero de 2008', ordenando al mismo Juez que presenció el juicio que dictara nueva resolución sobre los mismos. La extinción de la responsabilidad criminal por prescripción fue confirmada, pues, respecto al resto de los hechos, refiriendo textualmente dicha sentencia de este tribunal, en el segundo de sus fundamentos de Derecho, que ' En concreto, en el escrito de acusación se hacia referencias a correos electrónicos de fecha 30 de enero de 2006 , 9 de febrero de 2006 , 25 de agosto de 2006 , 16 de octubre de 2006 , 17 de octubre de 2006 y 25 de febrero de 2008 . Al tratarse de imputaciones de actos concretos y no formularse acusación por un delito continuado de injurias o de calumnias, es evidente que la fecha de cómputo de estos delitos debe ser la de su emisión. Por tanto, presentada la querella el 16 de octubre de 2008, e incluso en la posición más favorable al querellante, el acto de conciliación el 24 de marzo de 2008, no cabe duda alguna de que todos los hechos cometidos entre el 30 de enero y el 17 de enero de 2006, están totalmente prescritos por haber transcurrido más de un año desde la fecha de la emisión de cada una de estas comunicaciones, y ello sin necesidad de entrar a discutir las cuestiones planteadas en la sentencia apelada. El querellante inició su acción penal pasado el año desde que se emitieron tales comunicaciones que consideraba injuriosas o calumniosas y por ello la prescripción es indudable al no haber realizado acto alguno intermedio adecuado para interrumpir la prescripción'; y en tercero de sus fundamentos se comenzaba anticipando aquella conclusión, diciendo que ' En consecuencia con lo anterior, resulta evidente que toda la discusión en esta alzada queda limitada al correo electrónico remitido el día 25 de febrero de 2008 y con relación al mismo, como ya se ha anticipado, hay que entender que no está prescrito'.

Se hace la anterior precisión porque ahora en el recurso de apelación se trae a colación todos los referidos correos, de 30 de enero de 2006, 9 de febrero de 2006, 25 de agosto de 2006, 16 de octubre de 2006, 17 de octubre de 2006 y 25 de febrero de 2008 y otros más, intentando incluso reabrir el debate ya cerrado relativo a la prescripción, para sostener que 'queda acreditado que desde el 30.01.2.006, hasta el 25/02/2.008, el Sr. Luis Angel , con el único ánimo de injuriar y calumniar, profería las manifestaciones probadas...', añadiendo incluso que 'Estas injurias y calumnias..., se siguieron profiriendo después de la fecha 25.02.2008 por el querellado contra el querellante, y así está acreditado con la testificales'; cuando, se insiste, los hechos sobre lo que podía y debía pronunciarse la sentencia objeto del presente recurso de apelación son los 'concretados en la comunicación remitida con fecha 25 de febrero de 2008 ', que es lo que, precisamente, hace.

A ello debe, pues, circunscribirse el presente recurso de apelación; solución ésta que viene igualmente impuesta por que, para llegar a una conclusión distinta a la que llega el Juzgador en base a un nuevo relato de hechos probados, cambiando e incluso ampliando los que así se considera en la sentencia impugnada, resultaría decisiva la valoración de las pruebas personales, además en sentido perjudicial para el acusado frente al que se pretende la condena; y, como ha recordado esta misma Sección en otras resoluciones, aunque el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983 y 29 de noviembre de 1990 , entre otras), tal doctrina, en cuanto a las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, fue matizada o corregida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia y la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ); e incluso cabe añadir que, aun para los supuestos en el que el juicio es grabado en soporte audiovisual, el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009 ), reiterando la doctrina expuesta, deja claro que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación.

TERCERO.-Centrado el objeto de esta alzada, con relación a los hechos que declara probados, la sentencia recurrida hace un estudio profundo y pormenorizado y racionalmente explicado relativo al delito de injurias y su relación con la libertad de expresión y difusión de pensamientos; estudio que se comparte íntegramente por esta Sala, y al que, por su amplitud y acierto, en aras a evitar enojosas reiteraciones, se hace remisión concreta. No existe ni error alguno que sea detectable en el hecho probado que refleja el juicio histórico, como tampoco existe una calificación jurídica inadecuada, por lo que bastaría con remitirnos a los fundamentos de la resolución apelada para la desestimación del recurso de apelación

No obstante, pretendiéndose en el recurso la condena del acusado por los delitos de injurias y calumnias, se ha de reseñar que los delitos contra el honor, constitutivos de calumnias o de injurias según nuestro derecho positivo, se encuentran configurados con el carácter propio de la especialidad que regula el artículo 8.1 del Código Penal , de suerte y manera que la calumnia no constituye sino una norma de aplicación preferente a la injuria, en relación de género-especie, caracterizada esencialmente por el contenido singular de lo que se desacredita; mientras que en la injuria se lesiona la dignidad de una persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, a través de la realización de acciones o la profusión de expresiones de contenido diverso y variado, en la calumnia la acción es mucho más concreta y específica, pues la lesión del honor se realiza a través de la imputación de un delito con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Se indica lo anterior porque la sentencia de instancia, en el punto relativo a la calificación jurídica, sólo plantea la posibilidad de que los hechos declarados probados 'podrían ser constitutivos de un delito de injurias, previsto y penado en el artículo 208 y 209 del Código Penal ', descartando, por tanto, la posibilidad de que pudieran integrar o encontrar encaje en el delito de calumnias. Y entendemos que con acierto, pues, en relación con este delito, el Tribunal Supremo exige concreción no sólo en la persona sino también en el delito, no bastando atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible (v. SSTS de 26 de julio de 1993 , 1 de febrero de 1995 y 14 de junio de 1997 , entre otras); y en este caso, aunque el e-mail en cuestión incluye la expresión ' Ovidio es... un choricete' y dice el diccionario de la Real Academia Española que el sustantivo 'chorizo', significa en su expresión vulgar, 'ratero, descuidero, ladronzuelo', no deja de tratarse de una atribución genérica, en cuanto que no contienen, en sí misma, una narración de unos específicos, concretos y determinados hechos, que permita apreciar que se esté imputando la comisión de un delito a la persona a la que se dirigió.

Y también se ha de coincidir con el Juzgador de instancia en que, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, lo expresado en dicho e-mail, en los términos expuestos en el 'factum', no debe trascender la frontera de la tutela privada y, por tanto, civil del derecho al honor, al no alcanzar la gravedad mínima necesaria para que los hechos tengan relevancia penal. En efecto, la tutela del derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión y de información, cuando sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública ( STS 46/1998, de 2 de marzo ); y en el caso que nos ocupa resulta que las manifestaciones vertidas en el e- mail se enmarcan, como se dice en el relato de hechos probados, 'en el contexto de una conversación privada relativa a los enfrentamientos existentes en las federaciones de motonáutica a niveles regional y nacional entre los implicados, pues se hallaban en periodo electoral' o, como se precisa en los fundamentos jurídicos, 'en el contexto de un proceso electoral en el que tanto querellante como querellado competían, asumiendo ambos un protagonismo no circunscrito al concreto ámbito náutico en el que se desarrollaban los acontecimientos sino con una notoria proyección pública, en medios de comunicación nacionales, regionales y locales'; el querellante y ahora apelante, al que iban dirigidas, 'en aquellas fechas desempeñaba varios cargos de naturaleza pública' y 'no afectaron a la vida privada del pretendidamente injuriado, sino al desempeño de sus cargos públicos y aspiraciones legítimas de lograr otros'; y estaban relacionadas con 'la existencia de denuncias y quejas anteriores con actuaciones judiciales previas, todo ello acompañado de la difusión mediática habitual', con 'noticias relacionadas con la gestión de la Federación'; todo lo cual, a su vez, permite apreciar que la primera finalidad o propósito en la realización de las analizada manifestaciones fue de la de criticar determinados comportamientos, que oscurece el pretendido, por el recurrente, animus injuriandi.

Así, pues, se ha de compartir la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia en su sentencia de que 'las palabras vertidas carecen de relevancia penal suficiente, denotan una actitud de censura y crítica hacia la actuación profesional de un personaje público, sin que en modo alguno pueda considerarse que atentaran a su fama, honor y reputación'.

TERCERO.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada, tratándose de la tutela del derecho al honor, de los límites de la libertad de expresión, de un asunto esencialmente circunstancial y de sometimiento al ponderado criterio judicial y, en definitiva, no apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio dichas costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Rubio García, en nombre y representación de Don Ovidio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena en el Juicio Oral número 130/2013, antes Procedimiento Abreviado número 76/2012 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de San Javier, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 14 de marzo de 2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, número 66/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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