Sentencia Penal Nº 352/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 352/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 11/2013 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 352/2014

Núm. Cendoj: 47186370022014100381

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00352/2014

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983 413475

N.I.G.: 47186 43 2 2012 0158571

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000011 /2013

Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Belarmino , Estanislao

Procurador/a: D/Dª CRISTIAN BLANCO GARCIA-VIDAL, IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª LUIS J. CANO HERRERA, MARIA ANGELES GARCIA CORTES

SENTENCIA nº 352/2014

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

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En Valladolid, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, la causa de Procedimiento Abreviado con el número Rollo de Sala 11/2013, seguida por un delito de falsificación de moneda, contra DON Belarmino , con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1985, hijo de Mariano y Matilde , natural de Palencia y vecino de Venta de Baños (Palencia), con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado representado por el Procurador Sr. Blanco García-Vidal y asistido del Letrado Sr. Cano Herrera, y contra DON Estanislao , con DNI número NUM002 , nacido el NUM003 de 1991, hijo de Victoriano y Alejandra, natural de Palencia y vecino de Palencia, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Llanos González y defendido por el Letrado Sr. García Cortés, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

Es Ponente la Magistrada Dª. MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron incoadas por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Valladolid, a consecuencia de la inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción número Seis de Palencia, en sus Diligencias Previas 1018/12, lo que dio lugar el 28 de Noviembre de 2012 a la incoación de las Diligencias Previas 5629/12 del Juzgado de Instrucción número Uno de los de Valladolid.

SEGUNDO.- Previa la práctica de las actuaciones que se consideraron oportunas, con fecha 12 de mayo de 2013 pro el Juzgado de Instrucción se dictó auto en el que se acordaba la incoación de sumario, dictándose con igual fecha auto de procesamiento.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera informe sobre la conclusión del sumario y apertura del juicio oral, acordándose tras dicho informe dicha apertura y dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las defensas para calificación provisional.

CUARTO.- Cumplidos dichos trámites, con fecha 1 de Octubre de 2014 se dictó auto en el que se resolvía sobre las pruebas propuestas por las partes y se señalaba para la celebración de la vista el día 10 de Noviembre de 2014.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, relató los hechos y estimó que los mismos eran constitutivos de un delito de falsificación de moneda del artículo 386, párrafo segundo, del Código penal , considerando autores del mismo a Don Belarmino y Don Estanislao , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó que les fuera impuesta la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 550 euros de multa, con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 50 euros o fracción impagada, y pago de costas.

SEXTO.- Por las Defensas de Don Belarmino y Don Estanislao se solicitó su libre absolución.


Don Belarmino y Don Estanislao , ambos mayores de edad, con antecedentes penales no computables el primero y sin antecedentes penales el segundo, puestos de común acuerdo, el día 7 de Junio de 2012, se dirigieron a la estación de autobuses de Valladolid, a la taquilla en la que se encontraba la empleada Doña Florencia y le pidieron dos billetes de Palencia a Santander para el día siguiente, entregando para su pago Don Estanislao un billete que imitaba a los de curso legal de 50 euros, en el que figuraba como número de serie NUM004 , recibiendo Don Estanislao los billetes y el cambio. Mientras que realizaban esta operación, Don Estanislao y don Belarmino hablaban constantemente y muy rápido a la empleada, que nada más abandonar la taquilla Don Estanislao y don Belarmino la taquilla comprobó que el billete era una imitación, por lo que avisó a sus compañeros de Palencia para que les interceptaran en esa estación cuando fueran a tomar el autobús.

El día 8 de Junio de 2012, Doña Sagrario , empleada de la estación de autobuses en Palencia, recibió el aviso de Doña Florencia de lo ocurrido con los billetes para el trayecto de ese día de Palencia a Santander, por lo que se acercó al andén desde el que debía salir el autobús y se dirigió a Don Estanislao , ya que Don Belarmino se encontraba ya dentro del autobús, comunicando Doña Sagrario a Don Estanislao que los billetes con los que pretendían trasladarse a Santander habían sido anulados, porque se habían pagado en Valladolid con un billete falso, por lo que Don Estanislao compró dos billetes para el mismo trayecto, tomando el autobús con su acompañante.

Al llegar a la estación de autobuses de Santander, alrededor de las 13'45 horas del día 8 de Junio de 2012, agentes de la Policía Nacional que habían sido alertados se dirigieron a Don Estanislao y Don Belarmino cuando éstos habían bajado del autobús que les traía desde Palencia, habiendo cogido Don Belarmino una bolsa de deportes del porta-equipajes del autobús, y dirigiéndose ambos hacia la salida. Tras interceptarles, mientras les trasladaban al departamento de seguridad de la estación para cachearles, Don Belarmino insistía a los agentes para que le permitieran cambiarse de zapatillas, manifestando que las que llevaba le hacían daño, y al llegar al departamento de seguridad de la estación, dentro de la bolsa que portaba Don Belarmino , en el interior de una zapatilla deportiva y bajo una plantilla, encontraron diez billetes que imitaban a los de 50 euros, concretamente cuatro con número de serie NUM005 , cuatro billetes con número de serie NUM004 y dos billetes con número de serie NUM006 . Estos billetes habían sido colocados en el interior de la zapatilla por Don Belarmino y Don Estanislao de mutuo acuerdo, y los habían adquirido con conocimiento de su falsedad, de personas desconocidas.


Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formula acusación contra Don Belarmino y Don Estanislao , por un delito de falsificación de moneda en su modalidad de tenencia, previsto en el párrafo segundo del artículo 386 del Código Penal .

El Sr. Belarmino en el juicio oral indicó conocía a Estanislao porque su exnovia vivía en su barrio, que el día 7 de Junio de 2012 él fue a Valladolid (su localidad de residencia es Venta de Baños, en Palencia), que encontró a Estanislao en el Campo Grande, que estaba con un chico, y que fueron los dos a la estación de autobuses de Valladolid, que allí compraron los billetes para ir al día siguiente desde Palencia a Santander, que pagó los billetes Estanislao , sin que sobre este extremo precisara el motivo, indicando que 'igual fue porque a la vuelta los pagaba él', añadió que tras comprar los billetes de autobús, Estanislao le dio los diez billetes de 50 euros, que él los guardó en la zapatilla para que no se los robaran en la playa, que él no pensaba que fueran billetes falsos, añadiendo que en Palencia según montaron en el autobús llegó la interventora y dijo que el billete con el que habían pagado en Valladolid era falso, pagando Estanislao de nuevo los billetes a Santander, donde a su llegada fueron detenidos, ocupándose en el interior de su bolsa deportiva, dentro de una zapatilla y escondidos bajo la plantilla, los diez billetes de 50 euros.

Por su parte, Don Estanislao , que reside habitualmente en Palencia, manifestó que él iba casi todos los fines de semana a Santander, a casa de su tía, negó que él hubiera dado los billetes que la policía intervino en la zapatilla que Don Belarmino llevaba en la bolsa, negó que él supiera que el billete con el que pagó los billetes de tren de Palencia a Santander fuera falso, indicando que él creía que no lo era, y añadió que la empleada en Palencia no le enseñó el billete con el que él había pagado en Valladolid y que decía que era falso, que él se limitó a pagar de nuevo los billetes porque Belarmino estaba ya en el autobús. Indicó que cada uno iba a hacer sus cosas a Santander, que él no tenía entonces trabajo y vivía con su madre, pero que tenía dinero de los trabajos que había realizado con anterioridad.

Los hechos en los que se sustenta la acusación formulada por el Ministerio Fiscal han resultado acreditados mediante las pruebas documentales obrantes en la causa y las testificales y pericial practicadas en el juicio oral.

Como indican las STS de 16 de Marzo de 2012 y 19 de Diciembre de 2013 , 'desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario ha de subrayarse que, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección, no siendo adecuado el análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental'.

Por ello se precisa el detalle de aquellos indicios que llevan a la conclusión de que, ambos acusados, puestos de común acuerdo, recibieron de personas que no han sido identificadas tanto el billete que entregaron en la estación de autobuses de Valladolid como los billetes que se intervinieron en la zapatilla que estaba en el anterior de la bolsa que portaba Don Belarmino .

Respecto de la falsedad de los billetes no hay duda alguna, en el folio 68 consta el informe emitido por la Brigada de Policía Científica de Santander, concretamente por el agente con carne profesional NUM007 , especialista en documentoscopia, que fue ratificado en el plenario, detallando en su informe todas las divergencias existentes entre los diez billetes intervenidos en la zapatilla y un billete de 50 euros original, que comprenden tanto los elementos de la impresión como la falta de marcas de agua y de hilo de seguridad, presentando una reacción fluorescente bajo la luz ultravioleta distinta a la de los billetes originales, habiéndose imitado los hologramas originales mediante una impresión plana. En el juicio, la perito precisó la forma en la que estos billetes llegaron a la brigada y luego fueron remitidos a la Brigada de Investigación del Banco de España para que continuaran con el análisis de los diez billetes, indicando que los reciben del grupo de falsedades les remite un sobre mediano cerrado, en cuyo interior se encuentra un oficio y grapado a éste un sobre cerrado con los billetes, y tras realizar ella su análisis, los envían al Banco de España con un oficio al que se adjunta un sobre cerrado que contiene un sobre cerrado con su informe y otro sobre cerrado con los billetes, precisando además la especialista que ella comprobó que los aparatos con los que realizó las pruebas están homologados.

Del mismo modo, los técnicos del Banco de España con carnés profesionales NUM008 y NUM009 ratificaron en el juicio oral el informe emitido que obra al folio 88, indicando que ellos reciben los billetes en un sobre cerrado, junto con las diligencias policiales. La custodia e identidad de los billetes está garantizada desde que se produce la intervención, ya que los agentes que los ocuparon en la estación de autobuses de Santander, con carnés profesionales NUM010 y NUM011 indicaron que los billetes los entregaron en la oficina de denuncias, donde se instruyen las diligencias, y así consta en la diligencia de entrega inicial (folio 9) en la que se detalla el número de billetes y la serie que aparece en ellos, precisándose además en el folio 13 la remisión de los billetes a la Brigada de Policía Científica, mediante el detalle del número de billetes y la serie que se apreciaba en ellos, por lo que se garantiza la custodia de los billetes intervenidos a los acusados en la estación de autobuses de Santander.

En relación con el billete que fue entregado el día 7 en la estación de autobuses de Valladolid, compareció como testigo al juicio oral la empleada que lo recibió, que explicó que ella, tras marcharse los dos acusados, como sospechó de su comportamiento, comprobó que el billete era falso (no tenían en todas las taquillas métodos para la detección de los billetes falsos, por lo que tuvo que acudir a la de una compañera), y ella, tras avisar a sus compañeros de Palencia, guardó 'como recuerdo' el billete, que entregó en el Juzgado de Instrucción y que obra en un sobre al folio 297 bis, no habiendo duda respecto al hecho de que este billete tenía una relación directa con los diez que fueron intervenidos en Santander porque el billete entregado en la estación de Valladolid tiene como número de serie NUM004 , que es coincidente con el de cuatro de los intervenidos en Santander, apreciándose además en el billete entregado en la estación de Valladolid las características detalladas en los informes periciales respecto de la ausencia de los elementos de seguridad de los billetes de curso legal que se indican en relación con los que fueron intervenidos en Santander.

Los técnicos del Banco de España señalaron en el plenario que se trata de una 'falsificación peligrosa' en el sentido de que estos billetes podían circular sin que, a simple vista, quien no estuviera previamente avisado sobre el riesgo de falsedad, pudiera darse cuenta de la misma, y ello se ratifica con las manifestaciones de la taquillera de la estación de Valladolid, por cuyas manos pasan lógicamente cientos de billetes a diario, y que indicó que notó algo raro en el comportamiento de los dos individuos y que al tacto el billete le pareció que tenía una textura diferente, pero la falsedad no era tan grosera como para considerar que el billete no supusiera un riesgo, ya que de hecho la taquillera entregó los billetes de autobús y el cambio a los compradores, lo que no hubiera hecho si la falsedad hubiera sido tan burda como para evidenciar, a simple vista, que no se trataba de un billete de curso legal.

SEGUNDO.- Determinada por tanto sin ningún género de dudas la falsedad de los billetes, tanto de los intervenidos en Santander como del entregado en Valladolid, diversos indicios acreditan la comisión por el Sr. Belarmino y el Sr. Estanislao de los hechos por los que se ha formulado acusación. En primer lugar, y respecto de la relación que les une, ha de tenerse en cuenta que ninguno de ellos reside en Valladolid, y que el contacto entre ambos es remoto, ya que indicaron que Estanislao vive en el barrio de la exnovia de Belarmino , y por eso se conocían de vista, sin que ello justifique en modo algún que los dos estén juntos en Valladolid, que juntos acudan a la estación de autobuses y compren billetes para ir a Santander, no desde Valladolid sino desde Palencia, y no para ese día sino para el día siguiente. Tampoco hay justificación alguna para que sea Estanislao quien pague los billetes de tren tanto en Valladolid como en Palencia, primero con un billete falso y después con moneda de curso legal, máxime al haber indicado el Sr. Estanislao que él estaba entonces desempleado y vivía con su madre.

No tiene tampoco ningún sentido que dos personas que manifiestan que están desempleadas y viven de sus padres tengan en su poder 550 euros, y menos aún que, según señaló Belarmino en el juicio, un conocido 'de vista' le entregue diez billetes de 50 euros para que se los guarde, sin que tampoco la explicación que cada uno ofrece del motivo de su viaje a Santander tenga justificación, ya que no han podido precisar ni siquiera los domicilios de los parientes con los que se iban a encontrar. El hecho de que Estanislao pagara en Valladolid con un billete falso con el mismo número de serie que cuatro de los billetes intervenidos en Santander, evidencia una tenencia compartida de los once billetes, sin que sea preciso que la posesión de la moneda la ostenten los dos si los billetes estaban a disposición de ambos, como ocurre en este supuesto.

A lo anterior debe añadirse un elemento que fue descrito de forma espontánea en el plenario por la agente NUM011 y ratificado por el NUM012 , en el sentido de que, tras interceptarles en la estación de autobuses de Santander, Belarmino insistió en que le dejaran cambiarse el calzado porque el que utilizaba le hacia daño, siendo precisamente en el interior de una zapatilla que llevaba en la bolsa de deporte donde había escondido los billetes, lo que indica que quería acceder al calzado antes de los agentes para intentar deshacerse de los billetes que guardaba.

Todos estos indicios evidencian que ambos acusados conocían que tanto el billete entregado en Valladolid como los interceptados en Santander eran billetes falsos y que esta tenencia iba destinada a su introducción en el tráfico mercantil, con obtención a cambio de moneda legítima, como hicieron en la estación de Valladolid.

TERCERO.- En consecuencia, la conducta del Sr. Belarmino y del Sr. Estanislao es constitutiva de un delito de falsificación de moneda en su modalidad de tenencia del párrafo segundo del artículo 386 del Código Penal , habiendo evidenciado que la posesión de los billetes iba destinada a la introducción de los mismos en el mercado, siendo en consecuencia correcta la calificación realizada por el Ministerio Fiscal, debiendo además apreciarse que ambos son coautores, ya que de su conducta se desprende que existe un previo y mutuo acuerdo en el que se reparten los papeles de tal forma que ambos actúan para la ejecución del plan previamente diseñado (en este sentido, STS de 31 de Octubre de 2012 y 29 de Enero de 2014 ).

CUARTO.- En la conducta de Don Belarmino y Don Estanislao no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En el escrito de conclusiones de la Defensa del Sr. Belarmino se hizo referencia a la posible concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, indicando en el informe en el plenario que la causa podría haberse tramitado en el plazo de seis meses, pero esta petición no puede obtener favorable acogida, ya que el artículo 21.6 del Código penal exige para su apreciación que se trate de una 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento' y que no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa.

No indica la Defensa del Sr. Belarmino qué periodos de tiempo la causa ha estado injustificadamente paralizada, limitándose a hacer una valoración de que, a su particular criterio, podría haberse tramitado en un plazo de seis meses, sin que apoye esta afirmación en ningún dato de carácter objetivo. No puede olvidarse que se trata de la tramitación de un Sumario, que los hechos ocurrieron en Junio de 2012 y que la vista se ha celebrado el día 10 de Noviembre de 2014, por lo que entre el hecho y el juicio han transcurrido dos años y cuatro meses pero ha de tenerse en cuenta que se han realizado dos pruebas periciales sobre los billetes intervenidos, una por el especialista en documentoscopia de la Policía Judicial y otra por los técnicos del Banco de España y, además, hay una circunstancia que ha retrasado la tramitación del procedimiento y es imputable precisamente al Sr. Belarmino , que no estuvo a disposición del Juzgado de Instrucción entre los meses de Mayo y Noviembre de 2013 (folios 185 y 219), ya que cuando se libró exhorto para recibirle declaración indagatoria, el Juzgado exhortado manifestó que no se encontraba en su domicilio y desconocían su paradero, y hubo que acordar su busca y captura, en la que permaneció hasta que fue detenido. Por tanto, la conducta de quien invoca la apreciación de la atenuante ha sido determinante en cuanto a la duración de la instrucción de la causa, que tampoco se puede estimar como extraordinaria.

Procede concretar la pena en la solicitada por el Ministerio Fiscal, que lo ha hecho en el límite inferior que permite el párrafo segundo del artículo 386 del Código Penal , al solicitar la imposición de dos años de prisión y una multa equivalente al importe que reflejaban los billetes intervenidos.

QUINTO.- Deben imponerse a Don Belarmino y Don Estanislao el pago de las costas procesales por mitad, a tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 238 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistas las disposiciones legales del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal citadas, así como demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que CONDENAMOSa DON Belarmino y DON Estanislao , como autores de un delito de falsificación de moneda en su modalidad de tenencia, del artículo 386 párrafo segundo, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y 550 EUROS DE MULTA, con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación por cada 50 euros o fracción que resultare impagada, así como el abono de las costas procesales por mitad.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es la presente no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS, siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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