Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 352/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 598/2016 de 09 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 352/2016
Núm. Cendoj: 03014370022016100306
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2484
Núm. Roj: SAP A 2484/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03063-43-1-2013-0005247
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000598/2016- APELACINES -
Dimana del Nº 000139/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Apelante: Andrés
Cirilo
Letrado: FERNANDO REIG MASCARELL
Procurador: JUAN DIAZ SILES
SENTENCIA Nº 352/2016
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª . MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.
En Alicante a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 14-12-2016 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº
000139/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 214/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia.
Habiendo actuado como parte apelante Andrés y Cirilo
; representados por el Procurador D. JUAN DIAZ
SILES y asistidos por el Letrado D. FERNANDO REIG MASCARELL y como parte apelada, el MINISTERIO
FISCAL (J. Fernández).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El día 25-10-2012 se celebró juicio ante el Juzgado de lo Penal nº2 de Benidorm en los autos Juicio Oral nº 360/2012, causa seguida contra Jacinto por un delito contra la seguridad del tráfico, recayendo sentencia el día 21-11-2012 por la cual se condenaba a éste como autor de un delito del artículo 379.2 del Código Penal por conducir el día 7-10-2012 alrededor de las 5:30 horas la furgoneta Mercedes Vito, matrícula ....-HFJ por la avenida Valencia de Denia bajo los efectos del alcohol.
En el referido juicio, Cirilo y Andrés , amigos del acusado declararon en calidad de testigos faltando de forma consciente a la verdad al afirmar, al igual que hizo el acusado, que era Cirilo el que conducía, y ello con la intención de favorecer a dicho acusado y conseguir con ello un pronunciamiento absolutorio.'.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Cirilo y a Andrés autores penalmente responsables de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal a las penas, a cada uno, de 6 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación al derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 4 euros; lo anterior con imposición por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Andrés y Cirilo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Cirilo Y D. Andrés , se recurre en apelación la sentencia de 14 de Diciembre de 2015 , alegando error en la valoración de la prueba, ya que el juez de instancia ha basado la condena de los recurrentes en un testimonios de policias que no consideran desvirtuen las declaraciones de los encausados.
SEGUNDO.- La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea, ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. Así, la STS de fecha 6 de julio de 2011 , pone de manifiesto: '.la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.'.
A la vista de todo lo expuesto, la pretensión absolutoria de la parte apelante condenada en primera instancia, no puede prosperar, por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez 'a quo', el cual ha de respetarse por esta alzada no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino, además, porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, documentado en soporte de reproducción audiovisual.
Así, el juzgador ha tenido en cuenta el testimonio de los policías nacionales y los policías locales, que declararon en juicio, manifestando los primeros que oyeron como se rompía un vaso que procedía del coche donde viajaban los acusados y los siguieron de forma inmediata dándoles alcance cuando ya estaban parados y aseguraron de forma categórica que no les dio tiempo de cambiarse de sitio, por lo que el conductor era la persona a la que se le hicieron las pruebas de alcoholemia.
Los policías locales, también declararon que cuando fueron requeridos se personaron junto a la furgoneta e hicieron la prueba de alcoholemia a la persona que estaba sentado en el asiento del conductor, que no puso reparos en hacerla y no les indicó en ningún momento que no fuera la persona que había conducido la furgoneta.
En este punto es de recordar la doctrina establecida acerca de las declaraciones testificales de los agentes policiales, siendo así que la Sentencia del Tribunal Supremo 11/2011, de 1 de febrero , dispone que '.hemos dicho en SSTS. 771/2010 de 23.9 , 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim .
dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios '. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro.
Por otra parte, no se ha alegado, ni mucho menos acreditado , que el testimonio de los agentes de policía pudiera estar condicionado por algún motivo o relación anterior con los acusados que pudiera cuestionarlo, estando por ello dotado de una total credibilidad la declaración prestada en el juicio oral.
El magistrado a la vista de todo lo anterior concluye que los hoy acusados mintieron en el juicio a fin de inducir a error al juzgador y conseguir una sentencia absolutoria para su amigo Jacinto , condenado no obstante como autor de un delito contra la seguridad vial.
La sala, a la vista de los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, llega a la misma conclusión que el juez a quo, considerando que los acusados, mintieron en el juicio, por lo que se considera acertada su condena por delito de falso testimonio.
El delito de Falso testimonio se asemeja a los delitos contra la fe pública en general,de los que se diferencia por el hecho de que la alteración de la verdad se produce en el curso de un proceso judicial, por lo que claramente se atenta contra el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, al afectar a la pureza de la fase probatoria, con riesgo de que resulten injustas las resoluciones dictadas tomando en consideración tales elementos probatorios falsarios. Sujetos activos pueden serlo los que intervienen en el proceso como testigos, peritos o intérpretes. Por consiguiente, se trata de un delito especial y de propia mano con las consecuencias conocidas en orden a la participación de los 'extranei', así como en orden a la exclusión de la autoria mediata.
La conducta típica consiste en declarar o informar en contra de la verdad objetiva, con independencia de la percepción subjetiva del testigo, perito o interprete. A la verdad se puede faltar tanto por acción (haciendo afirmaciones inciertas), como por omisión (silenciando datos relevantes para la causa). La declaración o el informe han de revestir apariencia de veracidad, es decir, debe resultar creíble e idóneo para engañar al Juez , de donde se sigue que lo que desde el principio no resulta creíble por lo burdo de la mendacidad o la notoriedad del hecho, no afecta a la prueba ni integra el delito que se comenta. El delito se consuma con la actuación mendaz del sujeto activo, con independencia de la trascendencia probatoria de su intervención.
Por todo ello se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, sin que haya , por tanto , motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta también la calificación de los hechos y por ello no puede pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación , la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez ' a quo ' por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal , a contrario sensu , 239 y 240. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cirilo Y D.Andrés , contra la sentencia de 14 de Diciembre de 2015, dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de Benidorm ratificándola, sin expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

