Sentencia Penal Nº 352/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 352/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 689/2016 de 25 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 352/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100331

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2266

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00352/2016

C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

N545L0

N.I.G.: 33031 41 2 2015 0016146

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000689 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Segismundo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 352/2016

En Oviedo, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis.

VISTOSpor la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo Rúa Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve nº 708/15 (Rollo nº 689/16), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo, siendo apelante: Segismundo ; y comoapelados: Cristina , Juan Pedro y El Ministerio Fiscal,procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados, que se asume íntegramente.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, dictada el 04-05-16 , contiene en suFALLOlos siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Segismundo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y para el caso de impago; con expresa imposición de las costas causadas. Que debo absolver y absuelvo a Cristina , de los hechos objeto del presente procedimiento, declarando las costas procesales de oficio. Expídase testimonio del escrito presentado por Segismundo con fecha 10 de diciembre de 2015, y remítase a reparto por fecha indeterminada'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Segismundo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo, en actuaciones de Juicio por Delito Leve 708/15, por la que resultó condenado como responsable de un delito leve de amenazas alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la petición tanto individual como colectiva; el haber llevado a cabo un procedimiento penal viciado de nulidad de pleno derecho tanto por los legales conculcados como en cuanto al procedimiento criminal en sí y flagrante vulneración de los principios jurídico-doctrinario de la inmediación y presunción de inocencia; y la grave incongruencia doctrinal legal y de derecho, realizando en justificación de ello las manifestaciones que se contienen el escrito presentado para interesar la anulación de la sentencia apelada; la anulación del juicio por delito leve hasta su vicio mas antiguo datado y determinado por el escrito de denuncia y querella y la reconversión del procedimiento judicial a diligencias previas para juzgar a Juan Pedro por los delitos de falsa denuncia y omisión del deber de socorro; a Celso por el delito de omisión del deber de Socorro; a Gabino por delito de omisión del deber de socorro; a Leon por los mismos, pero en el grado señalado, y frente a Remigio en los que en derecho hubiere razón y en el grado señalado y en ningún caso su condena al pago de costas.

SEGUNDO.-Se pretende por el recurrente en su escrito de interposición de recurso de apelación que sea acordada la nulidad de actuaciones con retrotracción de las mismas a su inicio a fin que sean seguidas contra las personas referidas, en su mayor parte trabajadores del Centro de Salud de Riaño, donde se desarrollaron los hechos objeto de las presentes actuaciones.

El art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la nulidad de pleno derecho de actos judiciales cuando 'se prescinda total y absolutamente de normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'.

Tras procederse al detenido estudio de las actuaciones resulta improcedente acceder a la nulidad de actuaciones interesada por cuanto no se ha producido vulneración de los Derechos Fundamentales Constitucionalmente establecidos.

Así las cosas, ha de comenzarse por señalar que en la propia sentencia combatida acuerda la expedición de testimonio del escrito presentado por Segismundo con fecha 10 de diciembre de 2015 y su remisión a reparto y en la fundamentación explica los motivos por los que fue adoptada tal decisión, los que han de compartirse en esta alzada.

Conforme se dispone en el artículo 456-2 del Código Penal no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o tribunal que haya conocido de la infracción imputada...', por lo que, es evidente, siendo uno de los delitos imputados por el ahora recurrente el relativo a la denuncia falsa resulta imposible su enjuiciamiento conjunto con las presentes actuaciones, siendo precisa su finalización con sentencia absolutoria para el denunciado para su prosecución.

Por otro lado tampoco concurre entre el delito leve objeto de enjuiciamiento en el procedimiento señalado para su enjuiciamiento y el delito de omisión del deber de socorro imputado por el recurrente en su escrito de denuncia, frente a las personas designadas, la conexión que justifica el enjuiciamiento conjunto, conforme aparece recogido en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que el rechazo de la acumulación resulta correcto.

TERCERO.-La Juzgadora de Instancia, tras examinar el conjunto probatorio sometido a su consideración alcanzó la convicción clara que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere acerca de la comisión por parte de Segismundo del delito leve de amenazas, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia con las ventajas que supone la inmediación.

Los testimonios vertidos por las partes con los ofrecidos por los testigos examinados en el plenario Leon y Gabino constituyen prueba de cargo válidamente obtenida y desarrollada y su valoración permite alcanzar la necesaria certeza, más allá de toda duda razonable, de que los hechos sucedieron tal y como los sostiene la juzgadora en su relato de hechos probados, conclusión que, podrán ser o no compartidas, pero que en modo alguno pueden ser tachadas de ilógicas, arbitrarias o irracionales.

En efecto, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 y 2/2010, de 11 de enero , conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, sin embargo nuestro sistema procesal no contiene tal previsión. El respecto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y, por otro lado, cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ).

Así las cosas, como quiera que la conclusión judicial se basa en la confrontación y valoración de las pruebas personales practicadas ante el Juzgador de instancia, quién ha presenciado la forma y el contenido de las declaraciones, la mayor o menor contundencia de las mismas, la actitud y la forma de responder a las preguntas y quién ha tenido la posibilidad de intervenir directamente en su desarrollo al que, en suma, le corresponde otorgar mayor o menor veracidad a los testimonios, sin que este Tribunal tenga más herramientas que las que proporciona la grabación, que no constituye propiamente inmediación como ha manifestado el Tribunal Supremo, pero sin posibilidad de haber presenciado ni intervenido en el desarrollo de las pruebas, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.-En consecuencia no resultando atendibles los argumentos expuestos por el recurrente en sus respectivos recursos resulta procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada dado que las expresiones proferidas por Segismundo frente al médico del Centro de Salud Juan Pedro 'voy a romper la cabeza este hijo de puta' al tiempo que esgrimía el bastón que portaba frente al mismo, atendidas las circunstancia concurrentes en el momento y lugar en que se produjeron, perfectamente reseñadas en la fundamentación jurídica, resultan constitutivas del delito leve de amenazas por el que resultó condenado, dado el indudable temor e intranquilidad que produjeron en su destinatario.

Por último es procedente tanto el mantenimiento de la condena en costas como la imposición del pago de las costas judiciales ocasionadas con su recurso, en virtud de lo dispuesto preceptivamente en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Segismundo contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio por Delito Leve 708/2015 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas ocasionadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, lo acuerdo mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.