Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 352/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 14/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 352/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100312
Núm. Ecli: ES:APB:2016:4553
Núm. Roj: SAP B 4553/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 14/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 305/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 BARCELONA
APELANTE: Casimiro
SENTENCIA Nº
Ilmas. Sras.
Dña. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dña. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
Barcelona, a 5 de mayo de 2016
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 14/16 228/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº
305/15 del Juzgado de lo Penal nº 6 BARCELONA, seguido por quebrantamiento de condena, en el que se
dictó sentencia el día 15/10/15. Ha sido parte apelante Casimiro ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: CONDENO al acusado Casimiro , mayor de edad, sin que consten antecedentes penales, nacional de Bulgaria, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del Código Penal , ya definido, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal y pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Décima de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, acuyo tenor: 'UNICO.- De la prueba practicada en el juicio ha quedado probado que en fecha 11/5/2015 se impuso al acusado Casimiro , mayor de edad, sin que consten antecedentes penales, nacional de Bulgaria, por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, en las diligencias previas 948/15, la prohibición de acercarse a Marí Trini , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio.
A pesar de conocer ello y de haber sido requerido en consecuencia, el 16 de julio de 2015 sobre las 09,50 el acusado se hallaba en un banco de la Plaza Salvador Seguí nº 1 de Barcelona, a escasos diez metros de distancia de Marí Trini , siendo sorprendido por una dotación de mossos d'esquadra que procedió a su detención.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de quebrantamiento de condena, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y la infracción del art. 468.1º. Alega en un bree escrito que no hay prueba suficiente en contra que las declaraciones del acusado son en el sentido de negar los hechos que los testigos no le vieron aproximarse a la mujer respecto de la que tenía el alejamiento y que ella, Marí Trini no declaró en el juicio oral. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado. Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia
SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, en este caso la magistrada de instancia el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados. Ello con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.
En el caso que tratamos el acusado no compareció, tampoco la Sra. Marí Trini pero si los MME que fueron testigos directos de los hechos, del control que ejercía, de la distancia a la que se encontraban y le identificaron, así la distancia del mismo hacia la persona respecto de la que tenía la orden de alejamiento era de menos de 10 metros todo ello se enmarca en el contexto del control de mujeres en el ejercicio de la prostitución.
La sentencia efectúa una ajustada valoración de la prueba practicada y fundamenta la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada en esencia con base en la testifical. Nada cabe añadir, el recurso se limita a discrepar mediante enunciados del contenido de la sentencia sin aportan elemento alguno que nos conduzca a variar la conclusión alcanzada.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art.
741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, alas que hemos hecho referencia en el fundamento anterior, por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Casimiro , contra la sentencia dictada el día 15/10/15 por el Juzgado de lo Penal nº 6 Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 305/15, seguido por quebrantamiento de condena, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 6 BARCELONA del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
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