Sentencia Penal Nº 352/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 352/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 425/2016 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 352/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100216

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:686


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 425-2016

CAUSA Nº 51-2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 352/16

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER MARCA MATUTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN MORA LUCAS

D. MANUEL MARCELLO RUIZ

En Girona a 23 de mayo de 2016.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1-2-2016 y aclarada el día 22-2-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 51-2015, seguida por un presunto delito de violencia física y psíquica habitual, por un presunto delito de maltrato de obra, por un presunto delito de lesiones, por un presunto delito de amenazas, por un presunto delito de amenazas leves y por un presunto delito de vejaciones injustas, habiendo sido parte recurrente D. Baltasar , representado por la procuradora Dñª. Irene Gumà Torramilans y asistido por la abogada Dñª. Aurora Vidal Sanz y Dñª. Visitacion , representada por la procuradora Dñª. Esther Sirvent Carbonell y asistida por la abogada Dñª. Ana María Carreto Díaz y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que deboABSOLVER Y ABSUELVOa Baltasar del delito de violencia física y psíquica habitual, del delito de maltrato de obra, del delito de lesiones, del delito de amenazas de las previstas en el artículo 169.2 del Código penal y del delito de vejaciones injustas por los que venía siendo acusado.

Que deboCONDENAR Y CONDENOa Baltasar , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de un año, seis meses y un día de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Visitacion así como acudir a cualquier otro lugar donde resida, trabaje o frecuente a la mencionada distancia, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo, indirecto o por terceras personas durante un año, seis meses y un día.

Todo ello con imposición al acusado de una sexta parte de las costas del juicio, declarándose el resto de oficio.

En atención a la previsión contenida en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se mantienen las medidas cautelares penales que hubieren sido acordadas respecto del acusado durante la tramitación de la causa hasta el efectivo inicio del cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.

Se recuerda, que según el artículo 48 del C.P , la prohibición de aproximación le impide al penado acercarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuente y que la prohibición de comunicación impide al penado establecer con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Así mismo se advierte que el incumplimiento de las anteriores prohibiciones será castigado como un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 C.P .'.

SEGUNDO:Los dos recursos los interpusieron en legal tiempo y forma las representaciones procesales de D. Baltasar y de Dñª. Visitacion con los fundamentos que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Baltasar como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y que le absuelve de los restantes hechos delictivos que también se le imputaban en la presente causa, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de las pruebas y la infracción del principio de presunción de inocencia.

Dichos motivos de recurso, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que D. Baltasar efectuó las amenazas que se declaran probadas cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.

SEGUNDO.-Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que, examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias persistentes prestadas por Dñª. Visitacion , víctima de las amenazas enjuiciadas y por las declaraciones sustancialmente coincidentes vertidas por sus padres;

C.- Que tales razonamientos son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, debiendo reseñar en tal sentido:

C1.- Que en la sentencia recurrida se han expuesto con detenimiento las causas de incredibilidad subjetiva que concurren en la denunciante y en su madre, así como las contradicciones en las que las mismas incurrieron en su diversas declaraciones, lo que ha constituido uno de los principales motivos en los que se ha fundamentado la decisión absolutoria respecto de la práctica totalidad de los hechos delictivos cuya autoría se imputaba al acusado. Es por ello por lo que sus declaraciones incriminatorias deben valorarse con la natural prudencia exigiendo, para reputar acreditado algunos de los hechos relatados por las mismas, que vengan corroborados por otras probaturas en las que no se adviertan tales tachas de credibilidad;

C2.- Que, pese a lo anteriormente expuesto, no podemos obviar que la denunciante y su madre han mantenido en sus diversas declaraciones de forma plenamente coincidente que el acusado llamó por teléfono el día 1-10-2015 y le dijo a la denunciante que le iba a partir la cabeza, sin que se advierta contradicción alguna respecto de dicha imputación delictiva. En este punto conviene poner de relieve que en la declaración prestada por la denunciante ante el Juzgado de Instrucción la misma ratificó su declaración policial y confirmó que el denunciado la amenazó de muerte cuando la llamó por teléfono el precitado día (folios 49 y 50), lo que evidencia que no nos hallamos ante una contradicción relevante, sino ante la sustitución del concreto contenido de la amenaza por la interpretación que la víctima hace de su significado, sin que ninguna de las partes litigantes le pidiera aclaración alguna sobre tal extremo;

C3.- Que la Juzgadora de Instancia ha valorado especialmente a la hora de tomar su decisión las manifestaciones incriminatorias vertidas por el padre de la denunciante puesto que el mismo efectuó una declaración de contenido claramente exculpatorio respecto del acusado, lo que determinó que se constituyera en un elemento probatorio de singular relevancia para fundamentar la absolución de D. Baltasar por razón de los restantes hechos delictivos que se le imputaban en la presente causa;

C4.- Que es por ello por lo que no se equivoca la Juzgadora de Instancia cuando atribuye especial eficacia probatoria a las declaraciones del mencionado testigo en el único hecho punible cuya autoría le atribuye, al asegurar que escuchó perfectamente cómo el acusado llamó por teléfono el día 1-10-2015 y le dijo a su hija que le iba a partir la cabeza;

C5.- Que el hecho de que D. Maximiliano sea un testigo de parte, propuesto únicamente por la Acusación Particular y la circunstancia de que el mismo sea el padre de la denunciante no permite cuestionar la credibilidad de su testimonio puesto que, pese a tales circunstancias, el mismo efectuó una declaración de contenido claramente exculpatorio respecto del acusado;

C6.- Que, si bien es cierto que D. Maximiliano no prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción, no lo es menos que en la denuncia inicial ya se hizo constar que los padres de la denunciante estaban presentes cuando esta recibió la llamada amenazatoria del denunciado y que pudieron escuchar la llamada porque puso el 'manos libres' (folio 6), lo que corroboró la denunciante ante el Juzgado de instrucción (folio 49) y en el acto del plenario, todo lo que evidencia que no nos hallamos ante un testigo del que quepa dudar por su carácter sorpresivo;

C7.- Que el propio D. Baltasar confirmó la realidad de la llamada telefónica, por más que negara haber proferido las expresiones amenazatorias que se declaran probadas, por lo que ninguna indefensión puede derivarse de la inconcreción temporal que se denuncia, es decir, sobre la concreta hora a la que se produjo la precitada llamada; y

C8.- Que el hecho de que una persona no tenga tendencia a la irritabilidad y a la ira, tal como el perito D. Vidal informa respecto del acusado, no constituye obstáculo insalvable para que el mismo haya podido cometer el delito de amenazas leves que se reputa probado, ya que nos hallamos ante un hecho puntual y no ante un delito tendencial;

D. - Que, por lo anteriormente razonado, podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las manifestaciones incriminatorias persistentes y sin contradicciones de la víctima, corroboradas por las manifestaciones coincidentes de un testigo presencial de los hechos, en detrimento de las manifestaciones auto-exculpatorios vertidas por el acusado, quien por su condición de tal no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas;

E.- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ); y

F.- Que, por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso que analizamos y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-Contra la sentencia que absuelve a D. Baltasar del delito de violencia física y psíquica habitual, del delito de maltrato de obra, del delito de lesiones, del delito de amenazas y del delito de vejaciones injustas que también se le imputaban en la presente causa se alza la representación procesal de Dñª. Visitacion alegando, como único motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba.

La parte recurrente entiende, de una parte, que la Juzgadora de Instancia admitió indebidamente como prueba un dictamen pericial presentado en el acto del juicio y, de otra, que las declaraciones practicadas en el plenario constituyen prueba de cargo bastante para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y para condenarlo como autor de un delito de violencia física y psíquica habitual, de un delito de maltrato de obra y de un delito de vejaciones injustas.

CUARTO.-No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:

A.- En el art. 784.1 LECr se establece que 'Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo', en el art. 785.1 LECr se especifica que '...al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan' y en el art. 786.2 LECr se añade que 'El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto'. Es por ello por lo que no puede sostenerse que la prueba admitida resulte sorpresiva y extemporánea, máxime cuando la parte recurrente pudo solicitar, si era de su interés para analizar en profundidad el contenido de la prueba o para proponer contraprueba sobre el objeto de la pericia, que se suspendiera el acto del juicio durante el plazo que precisara para ello, por lo que su alegato de indefensión no puede ser acogido en esta alzada.

B.- Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que '... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...'.

C.- Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (actualmente art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 CE ( STC. 167/2002 FJ 11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC. 167/2002 FJ1 y STC. 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC. 230/2002 FJ 8).

D. - La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal 'ad quem' de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que, dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790. 3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la 'repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase STC. 198/2002, de 28 de octubre , FJ3).

E.- La absolución de D. Baltasar como autor responsable del delito de violencia física y psíquica habitual, del delito de maltrato de obra, del delito de lesiones, del delito de amenazas y del delito de vejaciones injustas que se le imputaban en la presente causa se fundamenta por la Juzgadora de Instancia en la inexistencia de prueba de cargo bastante que permita acreditar la ejecución por D. Baltasar de los hechos en los que se fundamentaban tales imputaciones delictivas.

F.- Frente a ello la parte recurrente pretende que en esta alzada se dicte sentencia condenatoria respecto de D. Baltasar , como autor del delito de violencia física y psíquica habitual, del delito de maltrato de obra y del delito de vejaciones injustas objeto de acusación en la presente causa, basada en una nueva valoración de las declaraciones vertidas por los intervinientes en el acto plenario. Al hallarnos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia y basada fundamentalmente en valoración de prueba personal, la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberlo oído y sin recibir, con inmediación, aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( Artículo 24.1 de la Constitución Española ), razón por la que procede mantener la absolución decretada en la instancia.

G.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso que analizamos y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.

QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOíntegramente tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar , como el recurso de apelación formalizado por la representación procesal de Dñª. Visitacion , contra la sentencia dictada en fecha 1-2-2016 y aclarada el día 22-2- 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la Causa nº 51-2015, de la que este Rollo dimana, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada al Servicio de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.


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