Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 352/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 146/2016 de 23 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 352/2016
Núm. Cendoj: 25120370012016100349
Núm. Ecli: ES:APL:2016:743
Núm. Roj: SAP L 743:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE SALA NÚM. 146/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 320/2015
JUZGADO PENAL 1 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 352/16
Ilmos/a. Sres/a:
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrado/a:
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 18/05/2016 , dictada en Procedimiento Abreviado número 320/2015 , seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida.
Es apelante Diego , representado por la Procuradora Dª. CRISTINA FARRÉ PRUNERA y dirigido por el Letrado D. Joaquin Julio Agustín Mercè . Es apelado elMINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en fecha 18/05/2016 , en el presente procedimiento en fecha 18/05/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Diego como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la respònsabilidad criminal, a la pena de multa de 12 meses, a razón de 4 euros diarios, resultando un total de 1440 euros.
Todo ello más al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.
ÚNICO.-Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante alega que la sentencia condenatoria por un delito de quebrantamiento de condena valora de forma errónea los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral, con la consiguiente infracción de la presunción de inocencia, estimando que no ha sido acreditada su voluntad de desobedecer el mandato judicial, pese a no haber comparecido ante el servicio administrativo encargado de la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, dado que únicamente fue citado telefónicamente a través de su esposa y máxime cuando ésta tuvo necesariamente que informar al citado servicio de la imposibilidad de realizar los trabajos debido a su estado de salud, habiendo sido incluso ingresado en un hospital días antes de los citados requerimientos, por todo lo que solicita su absolución, pretendiendo de forma subsidiaria la aplicación de la eximente de estado de necesidad, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-De conformidad con la STC núm. 22/2013 , con cita de la STC 31/1981, de 28 de julio , 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6).
Desde esta perspectiva, debe recordarse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
Tal como decíamos en la resolución de esta misma Sala de fecha 25 de abril de 2016, 'Los elementos configuradores del delito previsto en el artíuclo 468 del Código Penal son los siguientes: 1.- La existencia de una resolución judicial que imponga la pena al acusado, 2.- El conocimiento de dicha pena por parte del acusado, por lo que se requerirá su previa notificación hecha además con los apercibimientos oportunos en caso de infracción de la misma y, 3.- El incumplimiento por su parte, de forma consciente y voluntaria, pues es indudable la naturaleza dolosa del tipo analizado.
La pena de trabajos en beneficio de la comunidad requiere para su imposición el previo consentimiento de encausado y en su ejecución cabe distinguir dos fases: una inicial orientada a establecer el plan de cumplimiento de la misma, y otra en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse propiamente de cumplimiento efectivo de la pena.
La especial naturaleza de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad permite integrar las dos fases mencionadas en un todo unitario, de forma que la vulneración de cualquiera de ellas puede calificarse de quebrantadora de la condena, toda vez que siendo imprescindible la colaboración del penado en todas las fases de ejecución, el incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier periodo de la misma, después de consentir que se le imponga, habrá que calificarlo de quebrantamiento de condena, tanto cuando no realiza el trabajo asignado, como cuando no contribuye voluntariamente a la determinación del mismo en la primera fase de la ejecución.'
Concurren en el presente supuesto la totalidad de los señalados elementos, y singularmente la voluntariedad y consciencia del incumplimiento que ahora se discute en el recurso; el acusado fue condenado en sentencia de conformidad, como autor de un delito contra la seguridad vial, a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, siendo requerido el mismo día para su cumplimiento, apercibiéndole de las consecuencias en caso contrario; el día 7 de octubre de 2013 el penado se comprometió a realizar dichos trabajos en el Ayuntamiento de Lleida entre los días 21 de octubre de 2013 y 9 de junio de 2014, sin embargo no llegó a iniciar el cumplimiento debido a que los dos primeros días supuestamente debía realizar trámites judiciales y después fue ingresado en el Hospital Arnau de Vilanova, en el que permaneció desde el día 4 al día 21 de noviembre de 2013, proponiéndose por el servicio de ejecución de medidas penales la paralización del plan de trabajo aprobado ante el estado de salud que presentaba el penado; tal paralización no suponía en absoluto que el penado no debía cumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, de modo que dos meses después, el servicio de medidas penales alternativas se intentó poner nuevamente en contacto con él a fin de comprobar si su estado de salud había mejorado y poder así reanudar la ejecución, no necesariamente en el trabajo inicialmente asignado, que requería realizar esfuerzos físicos, sino en uno adaptado a sus condiciones, tal como expuso en el acto del juicio oral la Delegada de Ejecución del citado servicio; sin embargo, el penado hizo caso omiso a los reiterados intentos efectuados para que aportara la documentación médica que acreditara su estado de salud en ese momento, es decir, que no se trataba como se pretende en el recurso de si en el mes de febrero de 2014 estaba o no en disposición de cumplir los trabajos, sino un estadio previo tendente a comprobar si efectivamente su salud había mejorado y podría reanudarse la ejecución o por el contrario no era así y por ello debía mantenerse la paralización, lo que evidencia la improsperabilidad del motivo de impugnación basado en la vulneración de la tutela judicial efectiva derivada de la denegación de la prueba consistente en que el Médico Forense emitiera informe sobre si podía o no realizar esfuerzos físicos, motivo cuya desestimación deriva ya de la denegación de dicha prueba en segunda instancia.
Es precisamente en este contexto en el que se produce el quebrantamiento de condena por el acusado, que negó su imprescindible colaboración en esta fase de la ejecución, pues, estando plenamente a su disposición la documentación médica requerida, máxime cuando quince días antes había sido nuevamente ingresado en el Hospital, con la finalidad de comprobar si su estado de salud en ese momento permitía la reanudación de los trabajos o si debía elaborarse un nuevo plan adecuado a sus condiciones físicas, no aportó los informes médicos actualizados, pese a que fue requerida su esposa telefónicamente en dos ocasiones, sin que acudiera a ninguna de las dos citas concertadas ni avisara de que no podía ir o de que necesitaba más días para obtener copia de los informes; además, hubo otros dos intentos sin éxito de contacto telefónico, haciendo caso omiso el penado al mensaje que el personal del servicio de medidas penales alternativas le dejó en el contestador, siendo informada finalmente su esposa de que ante las reiteradas incomparecencias comunicarían al Juez dicha circunstancia, intentando finalmente una citación mediante carta certificada para el día 4 de marzo de 2014, que tampoco resultó fructuosa, según consta en la nota informativa de fecha 18 de febrero de 2014 y así lo expuso en el juicio la delegada de ejecución; finalmente, resulta indiferente que la esposa del acusado hubiera podido comunicar verbalmente a la delegada de ejecución cuál era el estado de salud del penado pues, como dijo ésta en el acto del juicio oral, necesitaba la documentación médica que acreditara si efectivamente procedía o no reanudar los trabajos.
Ante tales circunstancias, resulta evidente que el acusado tenía pleno conocimiento de que la ejecución de la pena impuesta exigía inexcusablemente como paso previo atender los requerimientos efectuados por el servicio de medidas penales alternativas a fin de que aportara los informes médicos actualizados que permitieran comprobar si su estado de salud había mejorado o no desde que la ejecución fue paralizada, todo ello con la finalidad de poder comprobar si podían reanudarse los trabajos inicialmente asignados o si procedía buscar otro destino adaptado a sus condiciones o si continuaba la paralización; sin embargo, el acusado hizo caso omiso a los reiterados requerimientos, resultando totalmente indiferente que unos quince antes del primer requerimiento hubiera salido del hospital después de un segundo ingreso, circunstancia ésta de la que ante el incumplimiento de los requerimientos no podía tener conocimiento el servicio administrativo de ejecución, pues el informe médico sobre el mencionado ingreso hospitalario fue aportado meses después al Juzgado encargado de la ejecución, cuando ya había sido declarada incumplida la pena por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
A todo ello debe añadirse que el acusado no compareció al acto del juicio oral, señalando en su declaración en fase instructora que no podía explicar los motivos por los que no compareció ante el servicio encargado de la ejecución en el mes de enero ni en el mes de febrero de 2014, a pesar de que había sido citado a través de su esposa, con la finalidad de aportar los informes médicos o para elaborar un nuevo plan de ejecución, añadiendo que era plenamente consciente de las consecuencias de no cumplir la pena.
Así las cosas, el acusado tenía pleno conocimiento de la pena que debía cumplir, cuya ejecución había quedado paralizada por su estado de salud, y no obstante, a pesar de los diversos intentos efectuados al respecto, no aportó al servicio administrativo encargado de la ejecución de la pena sus informes médicos actualizados, siendo plenamente consciente de que con su conducta desobedecía el mandato judicial, lo que impide apreciar la pretendida ausencia del elemento subjetivo del delito.
Como conclusión, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Juez de lo Penal haya ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, por lo que debe confirmarse tanto la valoración probatoria plasmada en la sentencia como la conclusión condenatoria alcanzada, sin que las alegaciones vertidas en el recurso cuenten con virtualidad suficiente para sostener la irracionalidad de dicha apreciación de la prueba; por todo ello, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, debe desestimarse el principal motivo de impugnación.
TERCERO.-Subsidiariamente solicita el recurrente la aplicación de la eximente de estado de necesidad, justificando su falta de comparecencia ante el servicio administrativo encargado de la ejecución de la pena en la necesidad de salvaguardar y proteger su salud con prevalencia sobre el cumplimiento de una pena que requería realizar esfuerzos físicos.
Igualmente debe desestimarse el recurso en este punto; el estado de necesidad, como eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 20.5 del Código Penal , es de aplicación cuando el sujeto actúa cometiendo una conducta delictiva para evitar un mal o perjuicio mayor que se causaría de no actuar en la forma enjuiciada. Es Jurisprudencia tan reiterada que es ociosa su cita la que determina que, probada la perpetración de una conducta integradora del tipo penal, toda circunstancia modificativa de la responsabilidad, y evidentemente toda eximente, precisa para su apreciación idéntica prueba incuestionable y contundente de sus elementos constitutivos como la que es precisa para dar por probado el propio hecho integrador del tipo de la infracción delictiva, siendo que tal prueba incumbe a la parte que los alega ( STS. 10.5.85 , 14.6.88 , 5.7.70 , 4.2.94 , 9.3.95 , entre otras), prueba que ha de ser acreditada por aquel que invoca la circunstancia eximente o atenuante a su favor.
En este concreto supuesto resulta evidente la imposibilidad de apreciar dicha eximente desde el momento en que ningún mal propio o ajeno podía derivarse de que el acusado simplemente compareciera, personalmente o representado por otra persona, ante el servicio de medidas penales alternativas con la finalidad de aportar los informes médicos actualizados sobre su estado de salud, pues tal era exclusivamente la finalidad del requerimiento y no que reanudara inmediatamente los trabajos previamente asignados, y todo para poder continuar la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, con el plan ya aprobado o con otro adaptado a sus condiciones personales.
Por tanto, ni concurre un estado de necesidad del acusado para actuar como lo hizo ni de la conducta que debía desplegar podía derivarse un mal propio o ajeno, lo que supone la desestimación también del motivo subsidiario de la apelación y con ello la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
CUARTO.-Conforme al artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al artículo 123 del Código Penal , procede imponer al apelante las costas procesales derivadas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diego , contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 320/2015, queCONFIRMAMOSíntegramente, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia.

