Sentencia Penal Nº 352/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 352/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 767/2016 de 12 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 352/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100373


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0107412

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 767/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 291/2011

SENTENCIA NUM: 352

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D.JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D.EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D.AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 13 de Junio de 2016.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 291/2011 procedente del Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares seguido por delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones por imprudencia siendo partes en esta alzada como apelantes por un lado Eutimio y la entidad Transportes y Excavaciones Antodel SL y por otro , la entidad Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros SA y como apelados Laureano y la entidad Logística de Áridos, Rocas y Firmes SA, Ruperto , entidad Generali España SA de Seguros y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 de febrero de 2015 en cuyo Hechos Probados consta:

' PRIMERO.-De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados:

La acusación se dirige contra Eutimio con DNI NUM000 , mayor de edad, por cuanto nacido el NUM001 de 1962 en Santa Cruz de Vinhais ( Portugal) y sin antecedentes penales, y contra Laureano con DNI NUM002 mayor de edad, por cuanto nacido el NUM003 de 1940 y sin antecedentes penales.

En el mes de noviembre de 2005, la mercantil Logística de Áridos y Firmes SL subcontrató con la mercantil Transportes y Excavaciones Antodel SL el transporte de tierras de una excavación, que la primera tenía en un lugar de Hortaleza, hasta la escombrera denominada 'Mina' sita en la localidad de Coslada.

Ruperto prestaba servicios para la mercantil Transportes y Excavaciones Antodel SL desde agosto de 2005, con la categoría de conductor oficial, a pesar de que se le consideró para el puesto de trabajo como 'apto con restricciones'. Su trabajo consistía en trasladar el material procedente de una excavación a la escombrera denominada 'Mina' a bordo de un camión con semirremolque, marca IVECO matrícula EO-....-I . Eutimio , en su condición de administrador solidario de la mercantil Transportes y Excavaciones Antodel SL , así como la mercantil Logística de Áridos y Firmes SL, incumpliendo su obligación de garantizar la seguridad de sus trabajadores, no adoptaron las medidas de seguridad oportunas para establecer un adecuado procedimiento de trabajo, de manera que a pesar de que en ocasiones, por realizar la operación de descarga a primeras horas de la mañana, la visibilidad no era correcta, no había señalista que indicase la maniobra al operario que manejaba el camión, ni se había establecido un criterio de señales conocido para la operación, ni se había informado al conductor del camión que no podía bajarse del camión en la operación de descarga en la escombrera.

El acusado Laureano , era en la fecha de los hechos, un mero apoderado de la mercantil contratista Logística de Áridos y Firmes SL, por lo que ninguna obligación tenía de garantizar la seguridad de los trabajadores de la mercantil subcontratada Transportes y Excavaciones Antodel SL.

Esta falta de medidas de seguridad suponía un riesgo grave de vuelco del camión, con los resultados lesivos que de ello se podían derivar para los operarios. Además, esta falta de medida de seguridad constituye infracción de la normativa laboral de prevención de riesgos laborales, habiéndose levantado por la Inspección de Trabajo el Acta correspondiente, siendo calificada la infracción como muy grave, por lo que se inició el oportuno procedimiento de recargo de prestaciones.

SEGUNDO.-Sobre las 7:30 horas del 7 de noviembre 2005, a bordo del camión semirremolque marca IVECO matrícula EO-....-I , Ruperto , empleado de Transportes y Excavaciones Antodel SL, llegó a la escombrera para descargar el material correspondiente. Cuando pensaba que había finalizado la maniobra de descarga, Ruperto se percató de que el operario de la cargadora que se hallaba en las inmediaciones, le hacía indicaciones, señalando la parte posterior del camión. A fin de comprobar lo que sucedía, bajó del camión cuando se dio cuenta de que el remolque estaba volcando por lo que trató de entrar de nuevo en la cabina del camión, momento en el que el camión volcó completamente, quedando atrapado por la pierna izquierda entre la puerta y al propio habitáculo del conductor. A consecuencia del accidente Ruperto sufrió fractura abierta de IIC, y peroné que provocaron la amputación a nivel del tercio medio del muslo izquierdo. Para su curación, precisó de tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar 89 días en que estuvo ingresado en centro médico, 511 días impeditivos para el desempeño de sus tareas habituales quedando como secuela, amputación a nivel diafisiario de muslo izquierdo. Además Ruperto fue declarado en situación de incapacidad permanente total.

El accidente se produjo, porque por parte del acusado Eutimio , incumpliendo su obligación de garantizar que sus empleados desempeñasen su tarea sin poner en grave peligro su vida e integridad física, no se había establecido un adecuado método de trabajo, a fin de que la maniobra de descarga fuera señalizada por un señalista y se estableciera un adecuado criterio de señales para la operación de descarga.

En el momento de los hechos, la mercantil Transportes y Excavaciones Antodel SL había concertado con la compañía aseguradora Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, una póliza de seguro de convenio número NUM004 , con una suma asegurada para incapacidad total derivada de accidente laboral de 27.000 €.

Asimismo la mercantil Transportes y Excavaciones Antodel SL, había concertado un seguro de vehículos industriales número NUM005 , correspondiente al vehículo Tractocamión IVECO LD 440 E 47 TP matrícula EO-....-I .

Igualmente la mercantil Logística de Áridos y Firmes SL había concertado una póliza de responsabilidad civil número NUM006 , con la compañía Allianz Cia de Seguros y Reaseguros SA. Contemplándose la cobertura de riesgo de responsabilidad civil de explotación y patronal para actividades transportes de áridos por carretera con un capital asegurado por siniestros de 601.012,10 euros y con la franquicia de 601,01 euros.............'

El FALLO decretó:' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Laureano del delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con el delito de lesiones por imprudencia grave de los que venía siendo acusado en la presente causa.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eutimio , como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de 1/2 de las costas, incluidas las de la acusación particular. Se imponen de oficio 1/2 de las costas.

Asimismo condeno a Eutimio , conjunta y solidariamente con la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS SA en calidad de responsable civil directa y subsidiariamente con las mercantiles TRANSPORTES Y EXCAVACIONES ANTODEL SL y LOGÍSTICA DE ÁRIDOS , TIERRAS Y FIRMES SL a indemnizar a Ruperto en la cantidad de 243.981,95 euros,como indemnización por las lesiones y secuelas ocasionadas al mismo.

La referida cantidad devengará intereses desde la fecha de la presente resolución.'

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por un lado por la representación procesal de Eutimio y la entidad Transportes y Excavaciones Antodel SL y por otro por la entidad Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros SA que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al resto de partes personadas y al Ministerio Fiscal que pidió la desestimación de los mismos y la confirmación de la resolución dictada. Laureano y la entidad Logística de Áridos , Rocas y Firmes SA, Ruperto y la entidad Generali España SA de Seguros impugnaron expresamente el recurso presentado por Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros SA.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 767/16 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 3 de junio de 2016.


Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO.- En el recurso presentado por la representación procesal de Eutimio y la entidad Transportes y Excavaciones Antodel SL , que en su totalidad se da por reproducido, se censura la resolución dictada por aplicación indebida del artículo 316 del texto punitivo, habiendo cumplido los antes referidos con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, concluyendo que el accidente se produjo por la culpa exclusiva de la víctima al tratar de tirarse del camión cuando se percató de que podía volcar, censurando igualmente el Acta levantada por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social en la que se da plena validez a la declaración del lesionado, invocando error en la valoración de las prueba, aludiendo finalmente al principio de intervención mínima del derecho penal y tratarse en consecuencia los hechos enjuiciados de una cuestión civil que afecta a las posibles indemnizaciones, por lo que solicita la revocación de la resolución de instancia y el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO .- El tipo del art 316 del Código Penal es un delito especial propio, al contemplar como sujetos activos del mismo a quienes estuvieren legalmente obligados a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. Nos hallamos ante la infracción de un deber específico centrado en las obligaciones que al empresario le impone, fundamentalmente, la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.

También se tipifica el delito como un comportamiento omisivo, en cuanto que sanciona a quienes estando obligados a ello no faciliten los medios necesarios para garantizar la seguridad e higiene de los trabajadores. Se trata además de una modalidad omisiva más bien impropia o de comisión por omisión, toda vez que el precepto hace referencia a un resultado de peligro concreto, plasmado en la expresión 'peligro grave ' para la vida, salud o integridad física de los trabajadores , resultado que ha de estar conectado jurídicamente a la conducta omisiva, de modo que el peligro grave se habría evitado, o cuando menos se habría podido evitar, en el caso de que el empresario hubiera facilitado los medios necesarios para garantizar la seguridad e higiene de los trabajadores .

Además, se trata de una norma penal en blanco, pues el comportamiento omisivo ha de ponerse en relación con la normativa extrapenal relativa a la prevención de los riesgos laborales, lo que significa que el precepto ha de ser complementado por las normas seguridad concernientes al caso, centradas en principio en la LPRL y las disposiciones que la desarrollan, sin cuya infracción no cabe incurrir en este delito de riesgo.

Para resolver el recurso planteado debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como las declaraciones de las partes, testificales y periciales, tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual, como sucede en el presente caso. Además de lo anterior y íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras).

En referencia concreta a la prueba pericial, cuya valoración se cuestiona de forma expresa, previene el art. 623 de la LECriminal que 'los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictámen de los peritos'. La valoración de la prueba, en cualquier caso, positiva o negativa, debe ser razonada.

La Jurisprudencia viene reconociendo el carácter de prueba personal a los dictámenes periciales emitidos en el acto del juicio ( STC 360 /2006 , de 18 de diciembre y 10/04, de 9 de febrero ). El Tribunal 'ad quem' tan sólo puede rectificar las conclusiones probatorias extraídas a partir de la valoración de tal prueba cuando fueran radicalmente irreconciliables con el resultado de las mismas, siendo ello apreciable, aún sin inmediación, a través del examen del acta o la videograbación del juicio.

TERCERO.- Partiendo de todo ello, el recurso no puede prosperar. La sentencia de instancia, cuya integra fundamentación jurídica se da por reproducida a fin de evitar reiteraciones innecesarias, tras reseñar en su fundamento jurídico primero la normativa de ámbito laboral aplicable, hace constar que la versión ofrecida por el testigo perjudicado, Ruperto , es absolutamente verosímil y persistente, con alguna imprecisión propia del lapso de tiempo transcurrido entre el día de los hechos y el día de la celebración del plenario, sin apreciar motivos espurios, otorgando en consecuencia plena validez a la misma con amparo en la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso. Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con el o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo 16/2000 de 31 de enero , 57/02 de 11 de marzo , 195/02 de 28 de octubre , 347/06 de 11 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero ).

En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espúreos, y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007 ). El citado testigo-perjudicado manifestó entre otras cuestiones que cuando estaba realizando la operación de descarga era de noche ya que la llevó a cabo antes de las 8.00 horas de un día de invierno 7 de noviembre de 2005 negando que conociese la prohibición de bajarse del camión, afirmando que había ido más veces al lugar donde se produjeron los hechos pero siempre sólo y que llevaba en la empresa unos tres o cuatro meses dato confirmado por el contrato de trabajo de 2 de agosto de 2005, en abierta contradicción con lo manifestado por Eutimio que admitió en el plenario ser la persona que informaba a los trabajadores de cómo debían llevar a cabo su trabajo, lo anterior sin conocer el Plan de Prevención de Riesgos Laborales y que había acompañado al operario siniestrado en otras ocasiones al lugar de trabajo, siendo empleado con mucha experiencia, reconociendo igualmente que la operación de descarga en la escombrera no la dirigía nadie, porque no hacía falta aun sabiendo que el manual de instrucciones le obligaba a ello, pero no podía tener un hombre en el vertedero al pie del camión porque tenía otros cuatro camiones, admitiendo igualmente que en el lugar del siniestro no había focos porque la operación de descarga se hacía de día, a pesar de lo manifestado por el perjudicado.El hecho de que el trabajador hubiera realizado en otras ocasiones la misma labor no resulta relevante para excluir la responsabilidad de la empresa en su formación, ya que dicha específica formación no consta le fuese impartida, negando el mismo que se le pusiese de manifiesto la prohibición de abandonar la cabina. La Juzgadora en la instancia se decanta en su valoración por otorgar especial prevalencia a la pericial del Inspector de Trabajo Don Luis Andrés , que viene a corroborar lo expuesto por la víctima, quien levantó el Acta de inspección tras el accidente, ratificando el mismo en el plenario, sobre la base de que la causa del accidente fue el posible barrido lateral de la carga o sobrecarga en uno de los laterales de la bañera, pudiéndose darse dicha situación por el hecho de que los días anteriores se produjeron precipitaciones que pudieron fomentar que el material que tenía que vascular, se quedara apelmazado y adherido a uno de los laterales de la bañera, siendo la causa básica de la necesidad de la salida del operario de la cabina para la comprobación de la correcta descarga del contenido de la bañera, reseñando pormenorizadamente las vulneraciones detectadas, visibilidad no correcta, no existencia de señalista colocado en lugar seguro, no utilización de un criterio de señales conocido a la operación, no coordinación de las actividades, concluyendo que no existía un procedimiento de trabajo adecuado ni se había informado sobre las maniobras en ese vertedero ni tampoco sobre la prohibición de abandonar la cabina mientras se desarrolla el trabajo de vertidos en taludes y vertederos, por lo que no se siguió el manual de instrucciones del equipo, calificando de muy grave la infracción cometida por incumplimiento de los artículos 4.2d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 apartados 1 y 2 y 24 .1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales así como los preceptos reglamentarios contenidos en el artículo 11 del Real Decreto 1627/97 y apartados 11 y 12 parte Anexo IV de 24 octubre porque el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción y en él artículo 4. 5 , 11 , 12:13 del Real Decreto 171/2004 el 30 enero de desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/95 en materia de coordinación de actividades y artículo 1.7 del Anexo II en relación al artículo 3 del Real Decreto 1215/97 del 18 julio de utilización de equipos de trabajo.

Por lo antes expuesto la conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia de que los ahora apelantes no adoptaron las medidas de protección para la seguridad y salud del trabajador omitiendo el deber de facilitar al operario lesionado los medios necesarios para el desempeño del trabajo poniendo en peligro la vida del mismo que finalmente concluyó con un resultado gravemente lesivo, amputación a nivel del tercio medio del muslo izquierdo, ni cumplieron debidamente con el deber de formación e información exigido legalmente no puede tildarse de errónea, sino basada en el resultado de la prueba practicada, sin que en esta alzada pueda cuestionarse la importancia otorgada a la pericial del Inspector de Trabajo, todo ello después de haber percibido la práctica de las pruebas desde el privilegio que otorga la inmediación, que no tiene esta Sala, reiterando el carácter personal de la prueba pericial, el cual tiene como consecuencia que el Tribunal 'ad quem' tan sólo pueda rectificar las conclusiones probatorias extraídas a partir de la valoración de tal prueba cuando fueran radicalmente irreconciliables con el resultado de las mismas, como ya se expuso, circunstancia que no se aprecia en este caso.

En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos versiones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

Pues bien, este Tribunal verifica, conforme a lo ya declarado con anterioridad, que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.

La sentencia recaída satisface plenamente las aludidas exigencias sobre la motivación de la prueba, explicando con detalle el contenido sustancial de la declaración del testigo-perjudicado, del perito reseñado y el propio acusado, la naturaleza de su testimonio, valorando la documental aportada e infiriendo con toda claridad de su resultado la realidad de los hechos que declara probados y el motivo de ser calificados en la forma efectuada.

Debe rechazarse igualmente la invocación del principio de intervención mínima por cuyo concurso la cuestión planteada sería de naturaleza civil según se propugna encontrándose extramuros del derecho punitivo, ya que tal como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1994 , 13 de junio de 2000 y 28 de febrero de 2005 el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador. Sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad.

Por todo lo expuesto el recurso objeto de estudio debe ser desestimado.

CUARTO .- La entidad Allianz Cia de Seguros y Reaseguros SA postula en su recurso la infracción del artículo 117 del Código Penal , en relación con el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , artículos 80 y 100 del mencionado texto legal y la improcedente declaración de responsabilidad civil en base una póliza de accidentes de convenio, sobre la base de que dicha cobertura sólo cubre los riesgos de fallecimiento, invalidez temporal o permanente derivados del accidente, pero nunca riesgos distintos como es la responsabilidad civil.

En el hecho probado de la resolución combatida se establece: En el momento de los hechos, la mercantil Transportes y Excavaciones Antodel SL había concertado con la compañía aseguradora Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, una póliza de seguro de convenio número NUM004 , con una suma asegurada para incapacidad total derivada de accidente laboral de 27.000 €.

El seguro colectivo de convenio cubre los accidentes que pueda sufrir el trabajador en el desempeño de su labor. Tal y como se recoge en la sentencia combatida según consta en la póliza obrante en la causa el contrato suscrito lo es de accidente de convenio colectivo con un límite de cobertura de 27.000 €, que funciona como seguro obligatorio de actividad, cubriendo cantidades mínimas en los casos de invalidez permanente total, invalidez permanente absoluta y fallecimiento. Habiendo sido declarado en situación de invalidez permanente total el trabajador siniestrado, riesgo cubierto acaecido, debe responder la entidad aseguradora al amparo del artículo 117 del texto punitivo hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, al haber asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas de la actividad de transporte de mercancías desarrollada por la empresa tomadora del seguro.

El segundo motivo de impugnación esgrime error en la valoración de la prueba documental que se centra en la inexistencia de cobertura por la póliza de Logística de Áridos y Firmes SL, habiéndose aplicado incorrectamente la responsabilidad civil patronal y ello por cuanto el riesgo asegurado es el transporte de áridos por carretera, trabajo que no desempeñaba el operario en la fecha del siniestro que lo era de la entidad Antodel y no de Logística de Áridos y Firmes SL.

El hecho probado de la resolución combatida consta que: Igualmente la mercantil Logística de Áridos y Firmes SL había concertado una póliza de responsabilidad civil número NUM006 , con la compañía Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros SA. Contemplándose la cobertura de riesgo de responsabilidad civil de explotación y patronal para actividades transportes de áridos por carretera con un capital asegurado por siniestros de 601.012,10 euros y con la franquicia de 601,01 euros.

En relación a la primera de las cuestiones planteadas, resulta evidente que la descarga que efectuaba el camión en el que se encontraba el operario el día de autos debe considerarse necesariamente como una actividad incluida en el transporte objeto de cobertura, por ser consustancial a dicha actividad la carga primero del elemento objeto de transporte y su descarga en el punto de destino como colofón y finalidad última de la actividad de transporte, así aparece en la cláusula 15 de la póliza suscrita, obrante al folio 569 de la causa. Por otro lado la declaración de responsabilidad civil directa deviene de la condición de aseguradora respecto de la mercantil Logística de Áridos y Firmes SL por un hecho derivado de su propia actividad así se establece en la garantía de explotación objeto de cobertura. Tal y como señala la sentencia de instancia en la cláusula número 20 de la póliza, referente a exclusiones, concretamente el punto 28 relativo a la inclusión de la garantía patronal se establece una modificación parcial, considerando también terceros a los empleados y asalariados al servicio del asegurado, quedando por tanto garantizada la responsabilidad civil que pueda serle exigida por daños personales causados a los mismos, considerando la resolución de instancia en una interpretación que no puede tildarse ni de arbitraria ni ilógica que dentro del término terceros ha de incluirse al subcontratista, teniendo en cuenta para ello las especiales circunstancias del proceso de construcción considerado en su globalidad y la condición de partícipe en el mismo del subcontratista.

En base a lo antes reseñado procede la desestimación del recurso y en consecuencia la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO.- No apreciándose mala fe en las partes recurrentes, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimaciónde los recursos de apelación formulados por Eutimio y la entidad Transportes y Excavaciones Antodel SL y por la entidad Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros SA, debemos confirmary confirmamosla sentencia de fecha 16 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 291/2011, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.


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