Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 352/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 66/2016 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 352/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100282
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00352/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA nº 352/16
En Murcia, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 66/16, dimanante del Juicio de Faltas Inmediato número 19/15, tramitado en el Juzgado de Instrucción número Dos de Murcia, por falta de vejaciones injustas, en el que han sido partes en calidad de denunciantes Estefanía y Anselmo asistidos de la Letrada Esperanza Conesa Angulo, y como denunciado Aureliano , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 2 de Murcia, se dictó con fecha 18 de marzo de 2015, sentencia seguida en juicio inmediato de faltas número 19/2015 , siendo hechos declarados probados que 'PRIMERO.- El día 20 de febrero de los corrientes, sobre las 20 horas, los denunciantes circulaban en el vehículo matrícula ....-XWB , por la calle Antonio Moratón Cerezo, cuando se encontraron en dicha vía, un vehículo aparcado que les impedía continuar circulando, por lo que le pidieron a su conductor, el denunciado, que apartase el vehículo, a lo que éste contestó que sí que pasaba, e inmediatamente se metió a una carnicería sita en dicha calle, regentada por Clemente .
En esta situación Anselmo , se bajó de su vehículo y se dirigió a la carnicería para pedirle al denunciado que quitara su vehículo, una vez en el interior de la carnicería, el denunciado volvió a decirle a Anselmo que se esperara, y que su vehículo sí que pasaba, reaccionando entonces Anselmo dándole un manotazo a una carpeta que llevaba el denunciado, iniciándose así una discusión, en la que ambos salieron fuera del local y llegaron a forcejear teniendo que ser separados por Clemente .
A continuación, y tras este incidente los denunciantes lograron pasar con su vehículo y estacionarlo en el interior de su garaje, volviendo luego al lugar de los hechos prosiguiendo los insultos entre Anselmo y el denunciado, llegando éste decir a presencia de Clemente , y refiriéndose a Estefanía que era 'una zorra' llegando incluso también a empujar y a escupir a Anselmo .'
El fallo de la sentencia establece 'CONDENAR a Aureliano como autor criminalmente responsable de DOS faltas de vejación injusta del artículo 620.2 del Código Penal , cometida contra Anselmo y contra Estefanía ; por las que se le condena a una pena de 20 DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, por cada una de ellas'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado, del cual se confirió traslado al resto de partes personadas con el resultado obrante en autos, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.-Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO:Disconforme el recurrente con el contenido de la Sentencia dictada, formula recurso de apelación que fundamenta, en síntesis, en infracción del artículo 620.2 del Código Penal tanto en relación a los hechos objeto de condena y denunciados por Estefanía como respecto al también denunciante Anselmo . Sostiene para ello la primera infracción en el hecho de que siendo condenado el recurrente como autor de una falta de vejaciones cometida frente a Estefanía por haberle proferido la expresión 'zorra' entiende que dicha frase en realidad constituiría una falta de injurias. Y la segunda en el hecho de que habiendo sido igualmente condenado el recurrente por una falta de vejaciones cometida contra Anselmo la acusación por su actuación frente a éste lo fue sin embargo exclusivamente por una falta de lesiones.
Comenzando por éste segundo motivo de impugnación alegado en relación a la condena por falta de vejaciones injustas cometidas contra Anselmo se está alegando en puridad una supuesta vulneración del principio acusatorio ya que a pesar de que el Ministerio Fiscal y acusación particular formularon exclusivamente acusación contra el recurrente en relación al denunciante Anselmo por una falta de lesiones aquél fue condenado sin embargo por una falta de vejaciones injustas.
La STS de 14 de Mayo 2015 señala que: 'El Tribunal Constitucional ha declarado que forma parte del contenido del principio acusatorio el que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un 'factum', sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , 225/1997, de 15 de diciembre , 4/2002, de 14 de enero, F.J. 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre , F.J. 5 ; 35/2004, de 8 de marzo, F. J. 2 ; y 120/2005, de 10 de mayo , F. J. 5.
Existe una íntima relación entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa. Del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, F.J 2 ; 4/2002, de 14 de enero , F.J. 3). De manera que «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia » ( SSTC 11/1992, de 27 de enero , F. 3 ; 95/1995, de 19 de junio , F.J 2 ; 36/1996, de 11 de marzo (LA LEY 3947/1996), F.J. 4 ; 4/2002, de 14 de enero , F.J. 3).
Ese derecho impone que en la sentencia no puedan introducirse sorpresivamente valoraciones jurídicas nuevas que, por tal motivo, la defensa no haya tenido ocasión de rebatir. Juega ese derecho también cuando los puntos de vista jurídicos representan una atenuación frente a los esgrimidos por las acusaciones, como sucede en este caso, si esas atenuaciones se apartan de la línea acusatoria desplegada previamente; es decir si, ni siquiera implícitamente, estaban recogidas en los escritos de acusación. Sucede esto cuando el delito objeto de condena no es homogéneo con el delito objeto de acusación. Si en la sentencia se cambia la calificación articulada por la acusación en términos que van más allá de un simple prescindir de algunos elementos de la acusación, y que introducen perspectivas nuevas, se frustraría el derecho a ser informado de la acusación: la defensa no habría tenido ocasión de combatir adecuadamente esa nueva valoración jurídica. En los casos en que el Tribunal considere que la valoración jurídica correcta de los hechos de que se acusa es más benigna que la del Fiscal pero heterogénea, ningún obstáculo existe para hacer uso de la tesis prevista en el procedimiento abreviado en términos más flexibles que en el art. 733 de la L.E.Cr para salvaguardar ese derecho de defensa. En esta faceta, el planteamiento de la tesis queda totalmente desvinculado de su conceptuación como matización al principio acusatorio, apareciendo como una posibilidad que se confiere al Tribunal para hacer plenamente efectivos y compatibles los principios de justicia y de contradicción, fortaleciendo el derecho al necesario conocimiento previo de la acusación. Pero si no se hace uso de la tesis atenuatoria por delito no homogéneo quebraría la debida congruencia entre acusación y sentencia y, lo que es más importante, padecería de forma no tolerable el derecho a ser informado de la acusación.
El principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento. La STS núm. 1954/2002, de 29 de enero , ha establecido que '... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria'. Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.
Y tiene declarado la jurisprudencia (Cfr. STS 61/2009 , 493/2006, de 4-5 ), que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 CE , tiene su regla de oro en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al tribunal valorar hechos con relevancia jurídico-penal no incluidos en el acta de acusación.
b) Que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el tribunal existe una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado por el tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.
En STS 6-2-2014, nº 34/2014 se ha dicho que 'sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada. A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal que entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito, posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del ATC 244/1995 son delitos o faltas 'generalmente homogéneos ' los que 'constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse'. Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente las formas de comportamiento respecto de los que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta generalidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia.
En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación 'requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que 'el mismo hecho señalado por la acusación, que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación'. La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión 'sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo'. ( STC. 225/97 de 15.12 ). La doctrina del TS -SS. de 10-10-86 , 28-2-87 , 10-4- 89 , 25-6-90 y 7-3-91, entre otras- y también la del TC , ha incorporado a las exigencias del principio acusatorio que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación y que, en el caso de que estuviese castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro. En relación con esta última condición, se ha dicho que «no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad». Esta homogeneidad puede ser afirmada cuando, de un lado, el bien jurídico protegido es el mismo en el delito por el que se acusó y en el delito por el que se condena y, de otro, cuando el acaecer histórico es común en el relato fáctico de la calificación de la acusación y en el de la sentencia, de suerte que en el segundo no se haya incluido dato alguno, relevante para la subsunción, que no estuviera ya en el primero.
SEGUNDO.-En el caso sometido a esta alzada aún habiéndose acusado inicialmente por falta de maltrato de obra (que no de lesiones como apunta el apelante) del artículo 617.2 del Código Penal el Juzgador condena por falta de vejaciones en el entendido que tanto el empujón y la acción de escupir que recoge el factum de la recurrida sería constitutivas de ésta. En efecto en este supuesto podría argumentarse a favor de tal calificación que toda la actuación se recoge en el escrito inicial de la denuncia, en la que existe identidad de hecho punible, pudiéndose haber defendido respecto de los mismos el denunciado, además si bien propiamente la falta de maltrato de obra afecta a la integridad corporal y la vejación a la moral ambos estaban directamente relacionados al recaer directamente en unidad de acción sobre bienes jurídicos del denunciante no exigiendo en aquélla resultado lesivo alguno por lo que puede hablarse de homogeneidad de las infracciones, añadiendo finalmente que la falta de vejaciones es de menor penalidad. En definitiva el razonamiento alcanzado por el órgano de instancia es compartida por la Sala ya que a la luz de la doctrina expuesta no puede entenderse que la condena al recurrente suponga vulneración del principio acusatorio. Y es que la falta de vejación injusta, al igual que su antecedente ( art. 585.4 del Código Penal de 1973 ), constituye un tipo penal residual, de modo que aunque en su ámbito comprenda las amenazas, las coacciones, e incluso las injurias livianas del mismo precepto, y hasta la falta de los malos tratos del art. 617.2, su aplicación por el principio de especialidad ( art. 8.1 CP ), según el cual la ley especial deroga a la general, aplicándose con preferencia aquél sobre éste, debe quedar reducido a las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, como define la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua, siempre que tengan un carácter leve y no integren otras figuras de faltas, y esto es precisamente lo acontecido en el presente caso.
Esta última argumentación puede igualmente sostenerse frente al primer motivo de impugnación alegado por la falta de vejaciones de la que es condenado también el recurrente por la expresión 'zorra'proferida a Estefanía . Expresión aquélla, que a diferencia de la apreciación meramente subjetiva que efectúa el recurrente puede entenderse tanto como lesión a la dignidad como un menoscabo a la integridad moral, que en cualquier caso dado que se contemplaban en el mismo precepto y apartado y castigado con la misma pena, y siendo precisamente también objeto de acusación difícilmente la divergencia puramente teórica apreciada por el recurrente podría tener relevancia, estimando en cualquier caso correcta esta Sala la calificación jurídica alcanzada por el órgano ad quo.
Por todo ello procede la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de apelación en todos sus extremos.
TERCERO.-Una vez confirmada la sentencia se han de examinar los efectos producidos por la entrada en vigor de la LO 1/2015 de 30 de marzo que despenaliza algunas faltas, descriminaliza otras, somete al régimen de denuncia previa algunas y el resto las reconvierte en delitos leves.
Por lo que aquí interesa, la citada ley despenaliza la falta del artículo 620 del Código Penal , debiendo tenerse en cuenta la Disposición transitoria tercera. Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos.
' En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:
a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.'
Por dicho motivo, aún confirmando la sentencia objeto del presente recurso, debe quedar sin efecto la condena penal impuesta al recurrente.
CUARTO.-Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con las consecuencias introducidas por la LO 1/2015 de 30 de marzo , con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
En virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera de la LO 1/2015 de 30 de marzo , queda sin efecto la condena penal impuesta al apelante.
Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
