Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 352/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 1135/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 352/2016
Núm. Cendoj: 50297370012016100323
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1939
Núm. Roj: SAP Z 1939/2016
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00352/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N.1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0480472
APELACION JUICIO RAPIDO 0001135 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 216/2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
RECURRENTE: Imanol
Procurador/a: D/Dª ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE
Abogado/a: D/Dª AMALIO SANCHEZ PEREZ
RECURRIDO: Araceli
Procurador/a: D/Dª MANUEL TURMO CODERQUE
Abogado/a: D/Dª MIRIAM RELLO SOLANO
SENTENCIA NÚM. 352/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
D. FCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO
En Zaragoza, a Diez de Noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 216/2016 de Juicio Rápido, procedentes del
Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 1135/2016 , seguidas por delito de
maltrato físico, contra Araceli , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 -1973, hija de Severiano
y de Josefina , natural de Zaragoza, de solvencia no acreditada formalmente, sin antecedentes penales y
en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada los días 12, 13 y 14/6/2016; representada
por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Turmo Coderque y defendida por la Letrada Dª Miriam Rello
Solano. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, acusación particular Imanol , representado por el
Procurador D. Angel Ortiz Enfedaque y asistido por el Letrado D. Amalio Sánchez Pérez y, Ponente en esta
apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 30 de Junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a Araceli del delito de maltrato físico en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153.2 y 3 del Código Penal por el que fuera acusada.
Todo ello con declaración de las costas de oficio.
Se dejan sin efecto, procediendo el inmediato alzamiento de las medidas cautelares penales acordadas por auto de fecha 14 de junio de 2016'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Del conjunto de la prueba practicada resultó probado y así se declara: Que la acusada Araceli -ya circunstanciada, mayor de edad y sin antecedentes penales- contrajo matrimonio hace aproximadamente diez años con Imanol , fruto de cuya unión existe un hijo de siete años de edad, conviviendo todos ellos en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 - NUM004 de Zaragoza.
Que sobre las 19:30 horas del día 12 de junio de 2016, encontrándose los cónyuges en el domicilio común, tuvo lugar una discusión entre ambos en cuyo curso no ha resultado acreditado que la acusada agrediese a su esposo o que desarrollara otra acción que no fuera la simple acción de zafarse del agarre de su antebrazo izquierdo por aquél.
Imanol fue trasladado a las 20:21 horas del mismo día 12 de junio al Servicio de Urgencias del Hospital Real Nuestra Sra. de Gracia donde, a la exploración, no se le observó lesión alguna. Sin apreciarse tampoco signos traumáticos de ningún tipo en el reconocimiento forense, según informe de fecha 14 de junio de 2016.
La acusada fue asimismo atendida a las 20:08 horas del 12 de junio en el Servicio de Urgencias del Hospital Real Nuestra Sra. de Gracia apreciándosele 'hematoma en antebrazo derecho'. Según informe médico forense extendido en fecha 14 de junio, Araceli , a tal fecha presentaba 'pequeña equimosis redondeada en cara cubital del antebrazo derecho', lesión tributaria de una primera asistencia facultativa con una previsión de estabilización lesional en 3 días no impeditivos'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la acusación particular, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la adhesión y el acusado la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 10 de Noviembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- Absuelta la acusada por un delito de violencia de género, recurre la acusación particular, interesando la anulación de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba . Recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal.
El A-790 de la Lecrim dispone: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En cuanto a la valoración arbitraria de la prueba practicada, entendemos que hay arbitrariedad cuando se resuelve contra lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso, o se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio, o se hace remisión a las que no constan en él.
También puede haber arbitrariedad en casos de sentencias carentes de fundamentos mínimo para sustentarlas fundadas en razones caprichosas y determinadas por la sola voluntad del juez, o con omisiones sustanciales para la adecuada solución del pleito; y también cuando se trata de sentencias que incurren en manifiesta irrazonabilidad o con fundamentos claramente insostenibles lo que supone un desacierto total de la misma.
De lo actuado en juicio y en las diligencias, se puede comprobar que: 1º) ha existido suficiente prueba de cargo aun cuando fuera mínima, para permitir al juzgador dictar un fallo condenatorio, 2º) la obtención de la prueba se ha realizado en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación, efectiva igualdad entre partes y posibilidad real de contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales, y 3º) el Juez sentenciador ha valorado la prueba de acuerdo con principios de razonamiento lógico, de decantada experiencia y, en su caso, de saberes científicos generalmente admitidos, y ha realizado juicios deductivos o inferenciales sobre la base de lo actuado en juicio.
En el presente caso no hay defectos formales, ni interpretación arbitraria de la prueba, que hayan producido indefensión, pues la juez analiza detalladamente las versiones de la presunta víctima, tanto en juicio como al formular denuncia y ante el instructor, que califica de mutantes, poniendo de relieve la existencia de una previa idea de separación y llegando a la conclusión de que la agresión denunciada fue para zafarse del agarrón de la víctima. Por todo lo expuesto, debe rechazarse el recurso.
SEGUNDO .- Las costas del recurso proceden declararlas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Imanol y la adhesión del MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada con fecha 30-6-2016 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 8 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim . cuando proceda.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
