Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 352/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 307/2017 de 06 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 352/2017
Núm. Cendoj: 02003370022017100357
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:632
Núm. Roj: SAP AB 632/2017
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00352/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2011 0041966
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000307 /2017
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Ángel Daniel
Procurador/a: D/Dª ROSA ANA MAROTO AYALA
Abogado/a: D/Dª
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 352/17
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a seis de Septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 307/17 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre Robo con violencia, siendo apelante en esta instancia Ángel
Daniel , representado por el/a Procurador/a D/ª. ROSA ANA MAROTO AYALA; con intervención del Ministerio
Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 27 de julio de 2016 , cuyos Hechos Probados dicen: «HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 13:45 horas del día 1 de julio de 2011 el acusado, D. Ángel Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, actuando en de común acuerdo y conforme a un plan preestablecido, con otro individuo que no ha resultado identificado, y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se dirigió a la sucursal de la entidad Caja Rural de Albacete, sita en la calle Palencia nº 8 de esta Ciudad, y esgrimiendo un cuchillo de unos 25 centímetros de hoja, se dirigió al director de la oficina y colocándole el cuchillo en el pecho le dijo si tocas algo te rajo, mientras el otro implicado, esgrimiendo un puñal de grandes dimensiones se dirigió a la empleada del banco, Dña. Coro , y amenazándola con la referida arma blanca, le exigió que le entregara todo el dinero que tuviera, consiguiendo apoderarse de esta manera de un total de 2.650 euros, en billetes de veinte euros, abandonando seguidamente el acusado y su acompañante la sucursal bancaria».
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: QUE DEBO CONDENAR y CONDE NO a D. Ángel Daniel como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA Y USO DE ARMA de los arts. 237 y 242.1 º y 3 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P ., a la pena de CUATRO años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.
Por auto de 21 de noviembre de 2016 se subsanó a instancia de parte la fundamentación jurídica y el fallo en el sentido de hacer constar que el acusado se apoderó de 2.650 euros y que es condenado al indemnizar a Caja Rural de Albacete en dicha cantidad más los intereses legales.
TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ ROSA ANA MAROTO AYALA, en nombre y representación de Ángel Daniel , alegan como motivos los expuestos en LOS escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 8 de junio de 2017.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de robo con violencia y uso de arma con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de cuatro años de prisión se alza su defensa alegando que partiendo de la base que siempre ha negado su autoría respecto de los hechos enjuiciados la pruebas testificales en virtud de las que se dicta el fallo condenatorio producen que exista una duda razonable respecto a los reconocimientos realizados por los tres testigos que se citan. Seguidamente analiza pormenorizadamente las respectivas manifestaciones poniéndolas en relación con el resultado de las anteriores diligencias de reconocimiento en rueda y reconocimiento fotográfico en dependencias policiales, destacando aspectos referidos a los tatuajes del acusado, la ropa que portaba o que una de las testigos lo reconociese por la sonrisa que en opinión del recurrente permiten albergar las dudas a las que hace referencia.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. Sin perjuicio de que más adelante se expongan los criterios que se mantienen acerca del error en la valoración de la prueba como motivo genérico de recurso, debe decirse desde el primer momento que se considera que no concurre en este caso. Por el contrario, el análisis de los razonamientos de la sentencia puestos en relación con el resto de las actuaciones y, en especial, con la grabación del juicio permite concluir que en absoluto puede compartirse la alegada existencia de dudas razonables. La Juzgadora se detiene en analizar con mucho detalle las variadas circunstancias expuestas en las declaraciones de los tres testigos que reconocieron en el juicio al acusado como una de las personas que se apoderó de determinada cantidad de dinero en una oficina bancaria tras intimidar a los presentes. Se alega que el tatuaje del cuello al que se alude en la sentencia no existía cuando se producen los hechos, sin embargo, la testigo señora Bernarda se refiere al existente de la muñeca al antebrazo. Al hilo de lo expuesto, la presencia de tatuajes en uno de los autores consta desde el principio de las diligencias (folio 28), antes de los reconocimientos fotográficos. Finalmente, que uno de los testigos manifieste que reconoce al acusado por la sonrisa en modo alguno priva de veracidad a su testimonio por cuanto que esa es una característica personal susceptible de fijar la atención que puede ser valorada con el resto de la prueba practicada.
Sobre el valor del reconocimiento efectuado en el juicio dice la sentencia de la Sala IIª del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2017, Recurso 10.654/2016 ,: «En estos casos, no existe propiamente problema de fiabilidad de la identificación o reconocimiento, sino de credibilidad de su testimonio. La doctrina de esta Sala Casacional nos dice que solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.
En otras palabras, la rueda de reconocimiento es un medio de investigación, pero la declaración en el juicio de la designación del acusado como el autor de los hechos, es una verdadera prueba, capaz de destruir por sí misma, o en combinación de las restantes del patrimonio probatorio, la presunción de inocencia del acusado».
En cuanto al error en la valoración de la prueba, se considera que la función del tribunal de apelación consiste en comprobar que el de instancia ha dispuesto de la actividad probatoria precisa para la afirmación fáctica contenida en su resolución. Esto incluye no solamente la constatación de que ese material se ha obtenido y practicado en el acto de la vista con arreglo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, sino también que el razonamiento de la convicción judicial obedece a criterios lógicos y razonables que permiten su consideración como pruebas de cargo. Además, de lo anterior, se impone una actividad valorativa sobre el material probatorio, siempre teniendo en cuenta que existen aspectos del mismo comprometidos con la inmediación judicial de la que el tribunal de segunda instancia carece. Por último la nueva valoración a la que se hace referencia se extenderá también a aspectos relativos a la injerencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria, y atenderá a que comprenda todos y cada uno de los elementos del tipo penal.
En definitiva, se trata de comprobar que no concurre ninguna de las siguientes circunstancias: (i)inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica; (ii) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; (iii) que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia, y (iv) que se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma. En este sentido, por ejemplo, sentencia de esta misma Sección nº 529/2016, de 1 de diciembre .
Sobre el principio in dubio pro reo señala la jurisprudencia ( SSTS 273 o 364/2016 , entre otras), que «El derecho fundamental a la presunción de inocencia y la regla del in dubio pro reo se conjugan pero no son la misma cosa. Superada hoy la antigua jurisprudencia que no admitía como motivo de casación el segundo por su falta de reconocimiento constitucional ex artículo 24.2 CE , nuestra jurisprudencia más reciente considera que forma parte del derecho fundamental por cuanto debe servir incondicionalmente para decidir el contenido de la sentencia en los casos del hecho incierto o indeterminado, de forma que en caso de duda sobre los que constituyen el objeto del juicio obliga al Juez a dictar el contenido de la sentencia en sentido absolutorio, siendo la regla equivalente en el proceso penal a la del reparto de la carga de la prueba en el civil. Sin embargo, como los intereses en conflicto en uno y otro proceso son distintos, pues en el proceso penal el interés de la acusación pública no se identifica necesariamente con la condena, de la misma forma que no recae exclusivamente sobre el acusado la carga de su defensa, la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia y por ello en caso de duda prevalece la impunidad sobre la condena. Regla que la jurisprudencia también extiende no solo a los hechos constitutivos relativos al tipo objetivo y a la participación en si misma sino al resultado de la valoración más beneficiosa cuando la duda se refiere a más de una alternativa posible. Ahora bien, en cualquier caso el motivo solo podrá prosperar cuando el Tribunal de instancia admita y reconozca la duda y a pesar de ello no aplique la regla en la que consiste el in dubio pro reo. Una cosa son las dudas alegadas por la parte y otra distinta las expresadas por el Tribunal. Si éste debió dudar y no lo hizo la vía de impugnación debe reconducirse a través de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su manifestación de falta de racionalidad o lógica en su discurso».
Así pues, ningún reproche merece la labor de la Juzgadora cualquiera que sea el criterio de los expuestos que bajo el que se analice. Se ha contado con prueba de cargo suficiente, practicada con arreglo a los principios procesales de rigor y correctamente valorada sin el menor atisbo de duda.
TERCERO. El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia apelada, que se confirma.2º.- Se imponen las costas al apelante, D. Ángel Daniel .
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
