Sentencia Penal Nº 352/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 352/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 122/2017 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 352/2017

Núm. Cendoj: 07040370022017100341

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1469

Núm. Roj: SAP IB 1469/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Segunda
Rollo ADL número: 122/2017
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 8 de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Juicio sobre Delitos Leves Nº 324/16
SENTENCIA núm. 352/2017
En PALMA DE MALLORCA, a 1 de Septiembre de 2017.
VISTOS por mí, Dña. María del Carmen González Miró, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma
de Mallorca, con destino en la Sección Segunda, los presentes autos correspondientes a la causa registrada
como Rollo número 122/17 en trámite de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
nº 8 de Palma en el Juicio sobre delitos leves nº 324/16 se procede dictar la presente resolución sobre la
base de los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- En la fecha indicada se dictó Sentencia con el siguiente relato de hechos probados: Que el día 31 de agosto de 2016 sobre las 15:00 horas la denunciante se disponía a abandonar su lugar de trabajo cuando apareció el denunciado, expareja de su hija, con el fin de interesarse por su nieta e hija del denunciado produciéndose una discusión entre ambos.



SEGUNDO .- La sentencia contenía el siguiente fallo: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Prudencio del delito que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.



TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, interpuso recurso de apelación Letrada Dña. Caterina Monserrat Moll en representación de Dña. Eva .

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado por diez días a las demás partes, impugnándolo y el Ministerio Fiscal que interesaba la confirmación de la Sentencia apelada.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas correspondiendo la causa a la Sección Segunda de esta Audiencia, donde se registraron, se formó rollo y se asignó a la Magistrada Dña. María del Carmen González Miró, quedando pendiente de dictar esta resolución.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los de la sentencia de instancia, que se aceptan.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada absuelve a Prudencio de los delitos de que venía siendo acusado.

Formula recurso de apelación la defensa de Dña. Eva quien solicita se dicte otra condenando a D.

Prudencio como autor de un delito leve de amenazas, coacciones e injurias en la persona de Dña. Eva .

Solicita además en cuanto a los hechos que se refieren a Dña. Rosalia se dicte la nulidad de actuaciones y se acuerde que el Juzgado de Instrucción 8 libre testimonio y se inhiba a favor del Juzgado de Violencia sobre la mujer.

Sorprendente petitum que sin duda va más allá de la petición de revocación de la sentencia impugnada o su nulidad.

Mediante otrosi solicita práctica de prueba en segunda instancia, nuevo interrogatorio de la denunciante y el denunciado, documental y visionado de la grabación. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECRIM en el escrito de formalización del recurso de apelación, el recurrente podrá pedir la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiera formulado, en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. En todo caso, es necesario que la falta de dichas diligencias probatorias haya causado indefensión a la parte. Ninguno es el caso de la prueba interesada por lo que no puede admitirse prueba en segunda instancia. Distinto es que las declaraciones ya vertidas, los documentos aportados y en suma el juicio ya celebrado haya de ser tenido en consideración para el dictado de la presente resolución. Pero a ello nos referiremos más adelante con mayor detalle. Resuelta la inadmisión de prueba en segunda instancia no ha lugar a celebración de vista.



SEGUNDO.- Comenzaremos por referirnos a la petición de nulidad en relación a los hechos relativos a Dña. Rosalia .

El escrito formulando apelación se efectúa en nombre de Dña. Eva .

Dña. Rosalia es mayor de edad.

Ninguna petición formal en la causa puede hacer la Sra. Eva en su nombre. Es más, al folio 9 de la causa consta que el Juzgado de Instrucción 8 de Palma acordó remitir testimonio del atestado, declaración de investigado y auto de alejamiento al Juzgado de Violencia sobre la mujer, luego ese Juzgado ya podrá adoptar las resoluciones que estime procedentes. Consta también al folio 39 que la letrada Sra. Monserrat se persona en nombre de Dña. Eva por lo que pudo instar las declaraciones de nulidad y las inhibiciones que considerase adecuadas.

Nos hemos planteado la posibilidad de que el encabezamiento adolezca de error material y que en realidad la letrada impugna en nombre tanto de Eva como de Rosalia .

Es de ver que al inicio de la sesión de juicio por delitos leves la letrada de la acusación particular no planteó cuestión alguna de competencia o nulidad y finalizada la práctica de pruebas la letrada interesa condena por delitos cometidos contra Dña. Eva y contra Rosalia . En este sentido el art. 790.3 de la LECrim . establece que si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Es evidente que no cabe alegar que el Tribunal no era el competente después de celebrado juicio y dictada sentencia- cuando ésta no es del agrado del recurrente.

Lo que no puede hacerse es aprovechar la impugnación de una sentencia para solicitar declaraciones y resoluciones que debieron efectuarse primero ante el Juzgado Instructor.

En definitiva, no ha lugar a pronunciamiento alguno acerca de nulidad e inhibición. Esta sentencia se ha de circunscribir a resolver acerca de la petición de revocación de la sentencia y la petición de que sea condenado el sr. Prudencio en los términos que se indican en el recurso.



TERCERO.- La sentencia dictada absuelve al denunciado.

Alega la recurrente que se ha producido error en la valoración de la prueba. Con base en ello solicita la condena del denunciado por los hechos que entiende cometidos contra la persona de Dña. Eva .

La sentencia de instancia absuelve al denunciado al considerar que las declaraciones son contradictorias y no se corrobora la denuncia interpuesta pese a que supuestamente había testigos de los hechos.

El art. 790.2 de la LECriminal tras reforma por ley 41/2015 de 5 de octubre (BOE de 6-10-2015) establece que La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa., el mismo precepto señala que Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, por mor de la Disposición Transitoria única de la Ley reformadora es de aplicación el precepto a procedimientos incoados tras su entrada en vigor, lo que se produjo el 6 de diciembre de 2015. Por tanto no puede pretenderse la revocación de la sentencia en segunda instancia por este Tribunal y sustituir la sentencia absolutoria por otra condenatoria sobre la base de la actividad probatoria. El art. 790 LEcrim . es precepto al que expresamente se remite el art. 976 en sede de delitos leves.

No procede pues revocar la sentencia dictada y sustituirla por otra condenatoria.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Eva contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma en el Juicio sobre delitos leves Nº 324/16, SE CONFIRMA la misma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese original de esta resolución al libro de Sentencias y con certificación de la misma que se unirá al rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación .- Dña. Carolina Costa Andrés, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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