Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 352/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 108/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 352/2017
Núm. Cendoj: 11012370012017100189
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1908
Núm. Roj: SAP CA 1908/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Núm.352/2017
Rollo número 108 de 2016.
Procedimiento Abreviado 140/2012.
Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Las Cádiz a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Borja y asistido por el Sr. Letrado
D. Rafael Sánchez Sierra y contra Natividad representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan
Manuel Gómez Castro y asistido del SR. Letrado D. Manuel Ramos Muñoz , siendo parte el Ministerio Fiscal ,
siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO .- En dicha Sentencia se condenó a Borja y a Natividad como autores penalmente responsables de un delito de extorsión en grado de tentativa de los artículos 243,16 y 62 del CP , concurrencia la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas por mitad.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza ambos apelantes contra la sentencia recaída en la instancia alegando error en la valoración de la prueba, atribuyendo cada uno de los acusados al otro la responsabilidad En segundo lugar se alega por la defensa de Natividad que la intervención telefónica acordada lo fue para investigación de un delito de secuestro , si bien dichas pruebas obtenidas en el curso de la investigación han sido utilizadas para juzgar el supuesto delito de extorsión , el cual salio a la luz en el curso de la investigación por secuestro ,por lo que el resultado de la intervención telefónica no puede ser tenido en cuenta.
El Ministerio Fiscal insta la confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO .- Una vez más hemos de afirmar que la discrepancia del recurrente en cuanto al saldo de la valoración de la prueba personal no es suficiente para modificar el factum pues en esta segunda instancia no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, por lo que no nos corresponde formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECr , compete exclusivamente al Tribunal de instancia, desechando unos testimonios y acogiendo otros, y quien presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.
Puede afirmarse que en el presente caso existen por ambos acusados versiones de hechos completamente distintas, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Juez de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que estos no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Juez de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las de los recurrentes.
No duda el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizaron los recurrentes.
El Juez a quo funda su convicción en la prueba directa de cargo constituida por la declaración de los acusados, testifical de los Agentes intervinientes, testifical y prueba documental se infiere que el secuestro fue una farsa en la que participaron los dos acusados con el fin de conseguir dinero, deponiendo los Agentes que cuando llegaron a la casa esta se identificó con su pasaporte y no estaba ni encerrada ni amordazada , declarando las testigos que ambos eran pareja( Borja y Natividad ) y que Natividad no estaba retenida.
Cada uno de los acusados atribuye la responsabilidad al otro. Consta y así lo reconoció Natividad que envió a su hermano comunicándole que estaba secuestrada y otro para que no llamara a la policía. Asimismo cuando Candida denuncia el secuestro es a raíz de una llamada efectuada por Borja a sus padres exigiéndole dinero amenazando con causarle un mal a Natividad , reconociendo en el plenario que hablo con los padres de Natividad .
Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, siendo el Juez a quo el único habilitado para valorar la prueba personal.
En el caso actual El juez a quo contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada.
TERCERO.- En orden al segundo motivo esgrimido no le asiste razón al recurrente cuando afirma que no deberían tenerse en cuenta los mensajes de texto interceptados mediante la intervención de los teléfonos acordada por auto de 16 de octubre de 2008 como prueba del delito de extorsión; y ello porque el delito de extorsión no aparece en el curso de la investigación como un ' hallazgo casual' y que excediera de la intervención telefónica lo que hubiera exigido un nuevo auto judicial.
Cuando Natividad es localizada, el 17/10/2008, es cuando se evidenció la existencia de indicios de los que se infería la comisión de un delito de extorsión atendiendo a que las circunstancias en las que fue localizada y las manifestaciones de los testigos que determinaban que no se encontraba retenida en contra de su voluntad.
Advirtiéndose que ese mismo se acuerda el cese de las intervenciones telefónicas ; constando que no hay mas mensajes que los del 17 de octubre de 2008 , por lo que en ningún caso continuo la intervención telefónica para investigar el delito de extorsión.
Por cuanto antecede procede la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Borja y a Natividad contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz en el PA 140/2012 que DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución y con declaración de oficio de las costas en esta alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
