Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 352/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 101/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 352/2017
Núm. Cendoj: 25120370012017100315
Núm. Ecli: ES:APL:2017:648
Núm. Roj: SAP L 648/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 101/2017 -
Juicio sobre delitos leves núm. 398/2016
Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8)
S E N T E N C I A NÚM. 352 /17
En la ciudad de Lleida, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Mercè Juan Agustín ,
Magistrada de la Sección Primera, ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los
autos de Juicio sobre delitos leves núm. 398/2016, del Juzgado Instrucción 3 de Lleida y del que dimana el
Rollo de Sala núm.101/2017, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Jacinto , defendido por el Letrado
Don José Luis Muñoz López, y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO .
- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lleida, se dictó sentencia en fecha 22/03/2017 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' SE CONDENA a D. Jacinto , como autor responsable de DELITO LEVE de AMENAZAS y DELITO LEVE de DAÑOS consumado antes descritos a la pena, por cada uno de ellos, de multa de 30 días, con una cuota diaria de 10 euros, y a la responsabilidad personal subsidiaria de un día privativo de libertad por cada dos cuotas de m ulta impagadas en caso de incumplimiento; así como al pago de las costas devengadas en el presente juicio.
SE CONDENA a D. Jacinto a indemnizar a D. Marcelino , en concepto de responsabilidad ex delicto, en la suma de 100, 02 euros, cantidad a que asciende la reparaciónde los daños'.
SEGUNDO .- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrada Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condena a Jacinto como autor de un delito leve de amenazas y un delito leve de daños, se interpone por su representación procesal recurso de apelación alegando en síntesis error en la valoración de prueba sosteniendo que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Pues bien, dicho recurso y por el motivo alegado, no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts.
741 y 973 de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
TERCERO.- En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba.
Al respecto la Juez ha otorgado total credibilidad, por lo coherente y firme, a la declaración del denunciante corroborada con lo declarado por el resto de testigos que acudieron al plenario. El primero manifestó, tal y como ya viniera haciendo a lo largo de todo el procedimiento, como el denunciado, yerno suyo, viene constantemente profiriéndole expresiones tales como 'Te voy a ir a buscar a Cappont y de voy a rajar' entre otras, y que el día 7 de noviembre de 2016 cuando fue a buscar su vehículo lo encontró con las dos ruedas delanteras rajadas y que sospechó del denunciado porque cuando tiene problemas con su hija lo paga con él. Pero es que a ello debe unirse lo manifestado por Lorena quien sostuvo que en una ocasión el denunciado ya amenazó al denunciante con pincharle las ruedas, y que además la pareja del denunciado le contó que efectivamente éste había pinchado las ruedas del vehículo de su padre con un destornillador; finalmente Montserrat , mujer del denunciante, sostuvo igualmente en el acto del juicio oral que al enterarse de lo sucedido llamó a su hija, y se puso al teléfono el denunciado reconociéndole los hechos.
El recurrente realiza en esta alzada una valoración probatoria distinta a la efectuado por la juzgadora, pero sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica. Pese a que el mismo viene en esta alzada a negar tanto las amenazas como los daños, lo cierto es que el mismo ni tan siquiera compareció al acto del plenario para sostener su propia versión de los hechos y defenderse de las acusaciones contra el mismo formuladas.
Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia que invoca el recurrente, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna, y por tanto impidiendo la aplicación del principio 'in dubio pro reo' siendo aptas e idóneas por tanto para destruir aquella presunción con el rigor y las garantías que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental del acusado.
Es por todo ello que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso planteado por la representación procesal de Jacinto , contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida en el Juicio por Delitos Leves nº 398/16 , y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
