Sentencia Penal Nº 352/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 352/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 393/2017 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 352/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100321

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7571

Núm. Roj: SAP M 7571:2017


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 5A

37050100

N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0464537

Apelación Juicio de Faltas 393/2017

Origen:Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid

Juicio de Faltas 1200/2014

Apelante: D./Dña. Delia

Procurador D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

Letrado D./Dña. EVA APARICI BARCO

Apelado: REALES AUTOS Y SEGUROS GENERALES SA

Letrado D./Dña. JOSE MANUEL IZQUIERDO IZQUIERDO

SENTENCIA Nº352/2017

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ

En Madrid, a 5 de junio de 2017.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Eva Aparici Barco, en nombre y representación de Delia , contra la sentencia dictada en fecha21 de abril de 2016, por el Juzgado de Instrucción n º 35 de Madrid . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como apelados, REALE SEGUROS GENERALES, SA y Edemiro , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta y asistidos por el Letrado D. José Manuel Izquierdo Izquierdo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, con fecha 21 de abril de 2016, se dictó sentencia cuyos hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'UNICO. De lo actuado aparece que sobre las 09:15 h. del día 23 de octubre de 2014 circulaba Delia , como ocupante en el vehículo autotaxi .... LYD , asegurado en REALE y conducido por Edemiro , cuando ya en destino el autotaxi colisionó contra otro vehículo no identificado que estaba entrando en el parking.

A consecuencia de estos hechos Delia sufrió lesiones de las que estuvo impedida 20 días, tardando 199 más en curar. Le restan como secuelas agravación de artosis vertebral previa al traumatismo en grado servero'.

FALLO: 'SE DECLARA LA LIBRE ABSOLUCION DE Edemiro con todos los pronunciamientos favorables. Se reservan acciones civiles a favor de la perjudicada o, interésese el dictado del correspondiente título'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de la Sra. Delia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido a trámite se dio traslado a las demás partes que formularon oposición respecto a determinados extremos del recurso y se adhirieron respecto a otros


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia absuelve al denunciado de la falta de imprudencia leve prevista en el artículo 621.3 del CP , anterior a la reforma operada por la LO 1/15, con todos los pronunciamientos favorables haciendo reserva de acciones civiles a favor de la perjudicada o indicándola que debe interesar el dictado del correspondiente título.

Se basa para ello en que no ha quedado acreditada la existencia de una actuación imprudente por parte del denunciado, ya que no se ha conocido de forma certera el mecanismo de producción del accidente.

El recurso formulado por la denunciante invoca, en primer término, la incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO1/15 , de reforma del Código Penal, pues considera que la sentencia debería haber limitado el contenido del fallo, tal y como ésta ordena, al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando ejecución conforme a la LECRIM.

Considera igualmente que ha existido un error en la valoración de la prueba, pues, entiende, que la imprudencia del denunciado resulta obvia ya que realizó una maniobra marcha atrás, que sólo está permitida muy excepcionalmente, y su actuación responde a la clásica categoría de imprudencia leve con infracción de reglamentos.

Por último, en cuanto a los términos señalados en la sentencia sobre los que debe asentarse la cantidad a abonar en concepto de responsabilidad civil, se muestra conforme con que se acoja en su integridad el informe del Médico Forense, de 30 de octubre de 2015, en lo relativo al alcance de las secuelas y los días en los que las lesiones tardaron en estabilizarse, pero discrepa del factor de corrección señalado para las indemnizaciones, a las que alude en el fundamento jurídico segundo, con el límite del 34%, y solicita que se aplique el 40%, señalando, a continuación, los conceptos y las cantidades que se reclaman como responsabilidad civil.

Por su parte, la representación de SEGUROS GENERALES, SA y de Edemiro impugna el recurso formulado por la denunciante en cuanto a la incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/15 y en lo que respecta a la alegación de la existencia de un error en la valoración de la prueba.

Sin embargo, se adhiere al recurso en lo referente a la responsabilidad civil, aunque con distintos argumentos y llegando a diferentes conclusiones.

Comienza por indicar que, habida cuenta de que la sentencia de instancia es absolutoria, no procede entrar en la valoración de las posibles indemnizaciones que pudieran corresponder a la lesionada debiendo dejar, como correctamente anuncia en el fallo de la misma, su determinación y concreta valoración a un posterior procedimiento civil, donde pueda acreditarse tanto la verdadera entidad de las lesiones como su relación de causalidad con el accidente y el grado de responsabilidad que pueda corresponder a cada uno de los intervinientes en el accidente.

Con carácter subsidiario a esta petición, señala la valoración económica de las lesiones que, según su criterio, sería la adecuada.

SEGUNDO.-Pues bien, comenzaremos por recurso de apelación formulado por la representación de Delia . Se considera incorrectamente aplicada la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/15 de reforma del Código Penal y se invoca igualmente un error en la valoración de la prueba practicada en el juicio.

Ambos motivos deben ser desestimados, y ello, en primer lugar, porque en la sentencia que se impugna, no se absuelve al denunciado en base a la despenalización de la falta prevista en el artículo 621.3 del CP , anterior a dicha reforma, sino porque considera que no ha quedado suficientemente acreditada la imprudencia leve de la que venía siendo acusado el denunciado. Tras la práctica de las pruebas, la Magistrada a quo no considera que haya quedado suficientemente acreditado el mecanismo de producción del accidente, y afirma que resulta difícil condenar, o presumir la imprudencia del conductor del taxi, hoy apelado, por la realización de una maniobra aparentemente permitida, y en la que interviene otro vehículo que también está realizando una maniobra permitida, y que no ha quedado determinado la forma en que se produjo el golpe y si realmente hubo falta de diligencia en la actuación del denunciado.

Se pretende también la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, en la que se ha absuelto al denunciado, merced a la valoración de la prueba practicada durante el juicio, que ha sido de naturaleza personal, puesto que ha consistido prioritariamente en la ponderación de las manifestaciones de la denunciante y el denunciado implicados en el siniestro y las de los testigos.

Por tal razón, debe reseñarse la doctrina del Tribunal Constitucional que ha limitado de forma muy relevante la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias.

Según el Alto Tribunal, el recurso de apelación otorga, en principio, plenas facultades al tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio ( SSTC 124 / 83 , 54 / 85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).

Sin embargo, esta doctrina ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción. Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ) de forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Con fundamento en esta doctrina no cabe, de facto, revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Por lo que respecta a las manifestaciones que efectúan ambas partes en cuanto a la impugnación de las cantidades que podrían corresponder a la lesionada en concepto de indemnización por responsabilidad civil, compartimos el argumento inicial, expuesto con carácter principal por la representación del denunciado y de SEGUROS GENERALES, SA, sobre que la Magistrada, al haber dictado una sentencia absolutoria, y efectuar la remisión, que realiza en la parte dispositiva de la misma, no debía haber hecho ninguna valoración de las cantidades que podrían corresponderla.

Según señala la Sentencia de la A.P. de Valencia de 11 de noviembre de 2002 , se ha de tener presente que uno de los principios que rigen el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, es el de accesoriedad, en virtud del cual la acumulación de acciones, civiles y penales, existe mientras que subsista la acción penal de modo que si esta se extingue o no continúa no puede seguir el Juzgado o Tribunal manteniendo su competencia para conocer de la acción civil. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 febrero de 1989 cuando establece que el artículo 116 de la Ley procesal penal , en correspondencia con el artículo 117 del mismo cuerpo legal , advierte que la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, que habrá de ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda.

Ahora bien, no se puede obviar que en el ámbito de los hechos de la circulación, el art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), relativo a las Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución, contempla la formación de un título ejecutivo cuando en un proceso penal, iniciado por la producción de un hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil obligatoria, se declare la rebeldía del acusado o recaiga sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga término, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, caso de que el perjudicado no hubiere renunciado a la acción civil ni la haya reservado para ejercitarla separadamente.

En este precepto se establece, pues, la obligación del juez penal de dictar un auto de cantidad líquida máxima cuando en el proceso penal seguido por accidente de circulación se declare la rebeldía del acusado, recaiga sentencia absolutoria, u otra resolución que ponga fin a la causa, siempre que no hubiera habido declaración de responsabilidad y que el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil o se la hubiera reservado para ejercitarla con posterioridad. Como consecuencia de lo dispuesto en el citado artículo, el auto ejecutivo se dicta dentro del procedimiento penal que surge a causa de un accidente de circulación. Además este procedimiento ha de finalizar por sentencia absolutoria o bien mediante sobreseimiento provisional o definitivo, pero sin pronunciamiento de responsabilidades penales y, por último que no haya habido reserva de acciones civiles por parte del perjudicado o hubiera renunciado a su ejercicio.

En atención a lo expuesto, se desestima el recurso formulado por la representación de Delia , debiendo las partes acudir a un procedimiento civil, o la Magistrada deberá, tras tramitar el procedimiento a que se refiere el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), dictar el título ejecutivo, debiendo, en ambos casos, proceder el Órgano Judicial de que se trate, con libertad de criterio y según lo que resulte acreditado en los mismos, a determinar las cantidades que se deban abonar, en su caso, como responsabilidad civil a la lesionada.

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Delia , contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid , confirmándose la misma en los términos señalados en el cuerpo de esta resolución.

Declaro de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 06/06/2017. Doy fe.


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