Sentencia Penal Nº 352/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 352/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 116/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 352/2017

Núm. Cendoj: 43148370042017100384

Núm. Ecli: ES:APT:2017:1739

Núm. Roj: SAP T 1739/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación delitos leves nº 116/2017-2
Juicio de Delitos Leves nº 4/2016
Juzgado Instrucción 1 DIRECCION000 .Exclusivo violencia sobre la mujer
MAGISTRADO:
Jorge Mora Amante
S E N T E N C I A Nº 352/2017
En Tarragona, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal del Sr. Juan Antonio contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017,
dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , exclusivo de violencia sobre la mujer en Juicio
de Delitos Leves nº 4/2016.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- El 31 de octubre de 2016, sobre las 13:00 horas, el denunciado, ex marido de la denunciante, acudió al domicilio de ésta y de las dos hijas de ambos, para llevarle unas zapatillas de deporte a su hija menor, Rocío , de 13 años (que padece un retraso mental). Debido a que la menor no quería bajar al portal a buscar las deportivas, bajó la denunciante a buscarlas, y en el encuentro con su ex marido, éste la insultó en repetidas ocasiones. Posteriormente, cuando la denunciante ya había subido a la casa, y estaba con sus hijas, el padre/denunciado, llamó por teléfono móvil a la denunciante y le profirió varios insultos, diciéndole que se llevaría a su hija menor, Rocío , cuando le tocasen las visitas y que no la podría ver mas.

De todo ello, fue testigo la hija mayor María Esther , de 18 años, que ha declarado en la vista como testigo, diciendo que cuando la madre se encontraba en el portal hablando con el denunciado, ella miraba por la ventana y veía como sus padres gesticulaban, de forma que indicaba que sostenían una discusión, pues no podía oír las voces, y que cuando el denunciado llamó por teléfono, ella podía oír todos los insultos que su padre profería a su madre/denunciante'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'CONDENAR a D. Juan Antonio por el delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal, a 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a 10 días de localización permanente y a las costas generadas por el presente proceso'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Juan Antonio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal del Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales, y a los efectos de esta resolución, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Como principal motivo del recurso, la parte apelante, Sr. Juan Antonio , denuncia, bajo la invocación del error en la valoración de la prueba, ausencia de condiciones de condena pues lejos de lo que se afirma en la sentencia no se ha acreditado que por parte del Sr. Juan Antonio se hayan exteriorizado una decidida voluntad de injuriar a su ex mujer, incidiendo en que la sentencia de instancia ha alzaprimado el valor incriminatorio de la declaración plenaria de la Sra. Fidela , al no tener en cuenta datos de merma de su credibilidad derivados de la conflictiva relación con el hoy apelante. Por ello, considera que no se dan los elementos objetivos y subjetivos reclamados por el tipo del artículo 173.4 CP, lo que debe conducir a dictar una sentencia absolutoria en esta instancia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso pues a su parecer la declaración de condena se basa en prueba suficiente que identifica una inequívoca voluntad injuriosa por parte de la recurrente hacia su ex mujer.

Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar, ya desde ahora, la estimación de la pretensión revocatoria que lo integra pues, en efecto, se identifica la existencia de un gravamen que no afecta tanto al plano de la suficiencia probatoria sino a la propia relevancia típica de los hechos que se declaran probados.

En efecto, tal como se constata del examen del apartado de hechos probados y de la propia fundamentación de la sentencia, existe un vacío fáctico sobre los elementos y circunstancias de producción del hecho justiciable que sirve de base a la declaración de condena del Sr. Juan Antonio como autor de un delito leve de injurias del art.173.4 CP.

En franca contradicción con el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión ( Artículos 142.1º y 851.1º LECrim), la jueza de instancia se limita a establecer que el 31 de octubre de 2016, sobre las 13.00 horas, el denunciado, ex marido de la denunciante acudió al domicilio de esta y de las dos hijas de ambos, para llevar unas zapatillas de deporte a la hija menor, Rocío , de 13 años (que padece un retardo mental). A causa de que la menor no quería bajar al portal a buscar las zapatillas la denunciante bajó a buscarlas y en el encuentro con su ex marido este le insultó en repetidas ocasiones.

Posteriormente, cuando la denunciante ya había subido a la casa y estaba con sus hijas el denunciado le llamó al teléfono móvil y le profirió diversos insultos...' Dicha declaración no precisa de forma alguna en qué consistió la conducta injuriosa, se limita a recoger que en dos ocasiones consecutivas el hoy apelante profirió insultos a su ex esposa, pero sin hacer alusión alguna a los concretos insultos y expresiones vejatorias que justificarían que en el caso se han colmado las exigencias típicas del art.173.4 CP.

Tan sincrética construcción del hecho probado, contando, no obstante, con un abundante material probatorio plenario es relevante. La subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado (en este caso, y dicho con palabras llanas, recoger literalmente los insultos y las expresiones vejatorias que se considera probado que el denunciado profirió).

De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003, 16.12.2002, 5.12.2002).

Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002).

Las exigencias de motivación fáctica coligan no sólo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca por su especial vigor y trascendencia el derecho a conocer los hechos por los una persona es privada de libertad, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos. Es cierto, no obstante, que el Tribunal Supremo ( SSTS 14.6.2002, 21.6.1999, 23.9.1998) ha, en ocasiones, dulcificado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración. Pero cierto es también que dicha cláusula de escape mediante posibilidades heterointegradoras ha sido seriamente puesta en entredicho en la más reciente jurisprudencia. En efecto, la sentencia de 26 de marzo de 2004 ( ponente, Sr. Martín Pallín) advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho ' vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas - que nunca absoluciones -, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático'.

No obstante, aún cuando acudiéramos al artificioso mecanismo de la integración por las menciones fácticas dispersas en los fundamentos jurídicos, en el caso que nos ocupa, dicha posibilidad de complementación no concurre. Si atendemos al Fundamento Primero, observamos como la jueza se limita a dar cuenta de su convicción en base a lo declarado por uno y otro interviniente, pero no se contiene ni una mínima descripción en términos asertivos relativa a las concretas expresiones que el Sr. Juan Antonio habría dirigido a su ex mujer, vulnerando su dignidad personal, que es el bien jurídico protegido por el tipo penal de injurias.

La sentencia guarda silencio absoluto al respecto. Por tanto, a partir de los datos que se declaran probados ¿Puede identificarse conducta penalmente relevante? ¿Puede concluirse si una expresión tiene la capacidad lesiva suficiente para lesionar la dignidad de la persona cuando ni siquiera se conoce que concretos insultos se declaran como probados?. La simple duda que se manifiesta de la mera lectura del apartado correspondiente de la sentencia es suficiente para estimar concurrente el gravamen denunciado.

El problema que surge es como repararlo.

Es cierto que el mismo adquiere una clara relevancia formal pero tampoco puede soslayarse su relevancia como presupuesto de afectación del derecho a la presunción de inocencia pues nadie puede ser condenado por hechos que no presentan los caracteres de infracción penal, entendiendo por tales, no los que fueron objeto de acusación, sino de declaración judicial como probados, pues son respecto a éstos contra los que el inculpado puede y, en su caso, debe defenderse.

Así las cosas, como tribunal de apelación, me enfrento a un problema relevante de límites revisores. En efecto, el aquietamiento de la acusación a la fórmula de declaración de hechos probados impide a la Sala toda labor reconstructiva de los mismos, pues ello supondría la necesidad de revisar y revalorar toda la prueba de la acusación para extraer conclusiones fácticas integrativas que supondrían una evidente extralimitación del objeto devolutivo, delimitado por el recurso del inculpado, con una indeseable consecuencia en términos de reformatio in peius ( STC 310/2005) .

Si el gravamen ha sido introducido por la defensa con carácter exclusivo y éste consiste en la imposibilidad de defenderse de forma adecuada de hechos genéricos que no contienen suficientes elementos para identificar tipicidad en la conducta, parece obvio que la solución pasa, en el caso de que, en efecto, se constate dicha inadecuación del relato fáctico para formular el juicio de subsunción, a declarar la absolución del recurrente.

La solución anulatoria, dialécticamente posible, no es a mi parecer apropiada pues ello supondría conceder a la acusación una segunda oportunidad de condena cuando la misma se ha despreocupado del control de los presupuestos de eficacia de su acción, al consentir una declaración de hechos probados que por su manifiesta insuficiencia, tal vez, no debería haberse consentido. Los gravámenes procesales generados por la infracción de formas de producción legitiman a las acusaciones aun cuando, formalmente, la pretensión punitiva haya sido satisfecha mediante la parte dispositiva de la sentencia.

En resumen, sin hechos probados determinativos e informativos de los elementos de hecho para fundar la condena, ésta carece de consistencia por lo que la infracción de formas de producción adquiere el valor de infracción lesiva del derecho a la presunción de inocencia.

Si es así, y en efecto, así lo creo, no cabe otra decisión, con estimación del recuso, que revocar la sentencia de instancia, absolviendo al recurrente.



SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim.

Fallo

Fallo, en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelación promovido por la defensa procesal del Sr. Juan Antonio , contra la sentencia de 21 de noviembre de 2016, del Juzgado de Instrucción Uno de DIRECCION000 , cuya resolución revoco, absolviendo a la recurrente del delito leve y de los hechos por los que venía siendo acusado.

Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.

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