Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 352/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 417/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 352/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100349
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2724
Núm. Roj: SAP O 2724/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00352/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33031 41 2 2017 0000266
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000417 /2018
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Rodolfo , Roman
Procurador/a: D/Dª MARIA IRENE MENENDEZ VILLA, MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ
Abogado/a: D/Dª RAFAEL CUESTA DEL VALLE, LUIS MANUEL DEL VALLE GOMEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 352/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 201/17 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo
de Sala 417/18), en los que aparecen como apelantes: Rodolfo , representado por la Procuradora de los
Tribunales doña María Irene Menéndez Villa bajo la dirección letrada de don Rafael Cuesta del Valle; y Roman
, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Consuelo Morales Suárez bajo la dirección
letrada de don Luis Manuel del Valle Gómez; y como apelado: el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma.
Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los
siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 05-03-18 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: I) Que, concurriendo la agravante de reincidencia, condeno a Rodolfo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de mitad de las costas, y a que indemnice a Juan Antonio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor de los efectos sustraídos y no recuperados. II) Que condeno a Roman como autor de un delito de receptación, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron junto con los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 13 de septiembre del año en curso.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Rodolfo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 201/17 en el Juzgado de lo Penal de Langreo por la que resultó condenado como responsable de un delito de robo con fuerza, alegando error en la valoración de la prueba; vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución Española, por haberse aplicado indebidamente los arts. 237, 238 y 240 del Código Penal, por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada, realizando las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de obtener su absolución y de forma subsidiaria que fuera condenado como autor de un delito leve de hurto a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros.
La representación de Roman , que resultó igualmente condenado por la citada resolución como responsable de un delito de receptación, interpuso recurso de apelación, alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba; infracción de precepto sustantivo, considerando infringido el artículo 298.1 del Código Penal, con la realización de una serie de consideraciones por las que pretende la revocación de la sentencia dictada y en su lugar sea acordada su libre absolución.
SEGUNDO.- Comenzando con el examen del recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodolfo y vistas las alegaciones que en el mismo se contienen es preciso recordar que el principio de presunción de inocencia que asiste a todo acusado, como Principio Constitucional, recogido en el artículo 24-2, es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales. Por ello, alegada por los recurrente la ausencia de prueba en que fundar el fallo condenatorio, es preciso determinar en esta alzada: 1/ si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2/ si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y si la prueba indirecta o indiciaria, también existente le llevó a entender probados hechos y participaciones y; por último, 3/ si la inferencia deducida no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia.
En orden a la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, tanto el Tribunal Constitucional, vienen declarando de forma reiterada que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de la prueba indiciaria, pues en muchos casos es el único medio posible para esclarecer un hecho delictivo y conocer a sus autores, pero, para ello es necesario que los hechos base o indicios deban estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras conjeturas, sospechas o juicios de valor, y que el órgano judicial explique el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, haya llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible, alguna de sus circunstancias y la participación del acusado en el mismo.
TERCERO.- En este caso, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario sostener que la conducta desplegada por el acusado Rodolfo , es constitutiva del delito de robo con fuerza en las cosas por el que resultó condenado, como así decidió el Juzgador de instancia, sin que en modo alguno pueda entenderse que constituye un delito leve de hurto, con cuya calificación de forma subsidiaria muestra conformidad.
Así las cosas, la realidad de la sustracción está fuera de toda duda pues al efecto existe prueba testifical sobrada en las actuaciones, así el reconocimiento realizado por el recurrente y además dándose la circunstancia de que parte de los objetos sustraídos fueron posteriormente recuperados.
No puede compartirse que se trate de un delito de hurto ni menos aún de un delito leve de hurto, como sostiene el recurrente con su versión parcial e interesada de los hechos, pues la calificación de la conducta desplegada como delito de robo con fuerza se deduce con toda lógica de los numerosos indicios existentes en las actuaciones, debidamente valorados en la instancia y que se extraen con total claridad de las declaraciones testificales de Juan Antonio , Rita , Rosalia y los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 , prestados en el acto del plenario, los que permiten deducir que el acceso a la vivienda tuvo lugar a través de un butrón, realizado en la parte trasera en momentos muy próximos al apoderamiento, como fue apreciado por los vestigios existentes, vivienda en la que también fue forzada la cerradura de una dependencia situada en la planta superior, de donde se apoderó de los objetos denunciados y cuya preexistencia no ofrece duda alguna por tratarse de enseres y útiles normales en una casa, de los que solo parte, los pericialmente tasados en 358,94 euros, fueron recuperados poco tiempo después en la chatarrería AHIDEA.
En consecuencia, el deducir de dichas circunstancias, la calificación del apoderamiento realizado por el acusado como constitutivo de delito de robo con fuerza en las cosas, no resulta en modo alguno erróneo o equivocado, por lo que procede la confirmación de la resolución dictada, aceptando y haciendo propios de esta Sala los acertados razonamientos en que se justifica el pronunciamiento condenatorio dictado.
CUARTO.- El recurso de apelación interpuesto por el otro condenado Roman ha de ser igualmente rechazado en la alzada.
La versión facilitada por el recurrente también resulta parcial e interesada, de indudable carácter autoexculpatorio por lo que no resulta admisible en esta alzada, ya que es contraria con resultado arrojado con la prueba practicada en el acto del plenario.
Como se ha dicho con anterioridad el delito previo cometido y del que proceden parte los bienes que fueron recuperados tras procederse a su venta en la chatarrería es constitutivo de un delito de robo con fuerza y tal circunstancia no puede considerarse fuera desconocida para el recurrente ya que él mismo fue quien prestó ayuda a Rodolfo para el traslado de lo apoderado desde el lugar del robo en la furgoneta Kangoo, de su propiedad, y además es lógico afirmar que conocía el carácter ilícito del apoderamiento teniendo en cuenta el lugar de donde procedían y que la relación que le une con el autor le permitía tener un pleno conocimiento de las circunstancias personales del mismo acerca de su falta de ingresos y especialmente las referidas a sus comportamientos delictivos, por lo que es evidente que concurren en el mismo todos los requisitos establecidos en el artículo 298.1 del Código Penal, especialmente el conocimiento del delito cometido y el auxilio prestado a su autor, que justifican la condena impuesta.
En consecuencia, de los dicho no resultan atendibles los argumentos de quienes recurren por lo que procede la confirmación de la sentencia condenatoria dictada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Rodolfo y de Roman contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal de Langreo, en actuaciones de Juicio Oral 201/17, de que dimana el presente Rollo, confirmando íntegramente la mencionada resolución e imponiendo a los recurrentes el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
